Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Marzo de 2000, S. 492. XXXV

Fecha28 Marzo 2000
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 492. XXXV.

R.O.

S.E.G.B.A.

S.A. en liquidación c/ Municipalidad de Lomas de Z. s/ cobro de pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de marzo de 2000.

Vistos los autos:

"S.E.G.B.A.

S.A. en liquidación c/ Municipalidad de Lomas de Z. s/ cobro de pesos".

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al revocar el fallo de la instancia anterior, declaró prescripta la pretensión de la actora referente al cobro de un crédito por suministro de energía eléctrica, adeudado por la municipalidad por el período comprendido entre mayo de 1991 y agosto de 1992. A tal fin aplicó el plazo de prescripción quinquenal previsto por el art.

    4027, inc.

  2. , del Código Civil.

    Contra ese pronunciamiento la empresa S.E.G.B.A. S.A., en liquidación, interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido. El memorial obra a fs. 130/137 y su contestación a fs. 140/142.

  3. ) Que para así resolver la cámara consideró que si bien la relación entre las partes había tenido origen en un contrato de concesión de servicio público, la municipalidad, que -conforme al art. 20, apartado 3°, del conveniorevestía la calidad de usuario, había sido demandada en virtud de un certificado de deuda cuyo monto surgía de una compensación entre lo adeudado por la comuna (como contraprestación del suministro de electricidad) y el impuesto del 6% de las entradas brutas recaudadas por la venta de energía en el municipio.

    Tal compensación debía realizarse por períodos mensuales, según el decreto 1865/90, por lo que el a quo concluyó que, en el caso, debía aplicarse la prescripción quinquenal pues el modo como debían cumplirse las obligaciones concuerda con los principios que fundan la prescripción abreviada en los créditos de vencimientos periódicos.

    El tribunal agregó que en el caso no se había re-

    clamado una deuda fiscal ya que la obligación del contribuyente hacia el fisco es distinta a la del usuario para con la empresa concesionaria, sin que el sistema de compensación establecido como modo de pago justificase un tratamiento igualitario de ambas obligaciones. Finalmente, consideró que no se había producido en el sub lite la interrupción ni la suspensión del plazo de prescripción.

  4. ) Que el recurso ordinario de apelación resulta formalmente admisible toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte indirectamente, y en la cual el valor cuestionado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y resolución de esta Corte 1360/91.

  5. ) Que en su memorial de agravios la apelante no formula -como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados para llegar a la decisión impugnada. Tal falencia conduce a declarar la deserción del recurso (art. 280, apartado 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 315:689 y 316:157).

  6. ) Que, en efecto, la recurrente se limitó a considerar que el a quo no había valorado que la obligación reclamada en la presente causa había tenido origen en el contrato de concesión, o, en su defecto, en un contrato regulado por el derecho privado, y, por lo tanto, que el régimen legal aplicable es el que regula las relaciones emergentes de los contratos, regidos por el art. 4023 del Código Civil. Insistió

    S. 492. XXXV.

    R.O.

    S.E.G.B.A.

    S.A. en liquidación c/ Municipalidad de Lomas de Z. s/ cobro de pesos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación en que la municipalidad no constituía un usuario en razón del vínculo complejo existente entre ambas partes. Tales planteos no resultan suficientes ni idóneos para rebatir la sentencia impugnada, pues la cámara expresamente consideró la naturaleza contractual que había dado origen a esta causa pero, además, valoró otros aspectos que el caso particular requería tales como el carácter de usuario colectivo de la municipalidad y el modo como debían cumplirse las obligaciones, aspecto éste último que resultaba fundamental para optar por la aplicación de la prescripción abreviada.

  7. ) Que, además, al remitir a precedentes de este Tribunal, la cámara tuvo en cuenta los principios que fundan la prescripción quinquenal en los créditos de vencimientos periódicos que el deudor debe afrontar con sus recursos ordinarios, tal como la necesidad de evitar que la desidia del acreedor ocasione trastornos económicos al deudor por la acumulación de un número crecido de cuotas, y la recurrente guardó total silencio al respecto. En efecto, no intentó demostrar que el crédito reclamado no podía ser subsumido en el art.

    4027, inc. 3°, del Código Civil por no haberse configurado sus notas tipificantes (prestaciones fluyentes, de vencimientos periódicos y exigibles).

  8. ) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto a la aplicación al sub judice del art. 20, inc. b, de la ley 16.432 y el art. 142 del decreto-ley 23.354/56, pues a la par de que tal cuestión no fue planteada en las instancias anteriores, la apelante no ha demostrado que las circunstancias del caso hubiesen sido captadas por tales normas. En efecto, no sólo el art. 137 de la ley 24.156 derogó expresamente el art. 142 citado, sino que, además, este artículo no incluyó en el régimen de la imprescriptibilidad a

    las obligaciones asumidas, en aquella oportunidad, entre S.E.G.B.A. y la municipalidad aquí demandada.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario concedido (art. 280, apartado 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas a la recurrente (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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