Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Marzo de 2000, S. 1119. XXXI

Fecha24 Marzo 2000

S. 1119. XXXI.

ORIGINARIO

S. delE., Pcia. de c/ Gobierno Nacional s/ incidente sobre pago de tasa de justicia.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 82 de este incidente (a cuya foliatura me referiré en adelante) se hizo saber a la actora que debía practicar liquidación e ingresar la tasa de justicia devengada en autos sobre el monto económico de la pretensión (conf. arts. 41 y 21, ley 23.898).

- II - La Provincia accionante planteó recurso de revocatoria (fs. 89/97) y arguyó las siguientes razones:

  1. que existe contradicción entre los dos dictámenes del representante del Fisco Nacional (fs. 77 y 81 vta., respectivamente), debido a que arriban a conclusiones opuestas acerca del pago de la tasa de actuación, discrepancia que obligaba a V.E. a requerir pronunciamiento de la máxima autoridad de la AFIP para que emitiera opinión definitiva. b) El sub lite tramitó por la vía del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al perseguirse, en forma preventiva, la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de diversas leyes provinciales dictadas por la Intervención Federal (dispuesta por Ley 24.306) y vinculadas con la asunción de deuda pública provincial, a la vez que se declarara la responsabilidad del Estado Nacional por el endeudamiento ilegítimo provocado. En estas condiciones, señaló que no se buscó la condena al pago de suma alguna o la ejecución de una prestación, objetos para los cuales la acción declarativa no tiene aptitud.

Por ello, expresó que no se verifican los presupuestos de los arts. 21 y 41, inc. a), de la ley 23.898, sino que resulta aplicable lo previsto en el art. 61. c) En subsidio, sostuvo que el monto imponible debe ser

la suma acordada en el convenio suscripto entre la Nación y su parte el 2 de febrero de 1999. Adujo que, de otra forma, la tasa resulta irrazonable ya que debe responder a la prestación efectiva de un servicio de justicia, con cuyo costo guarde adecuada correspondencia; máxime cuando, en autos, sólo se ha concretado la primera etapa del proceso -demanda y contestación-. d) Para el caso de considerarse que la base imponible es el presunto monto de la demanda, planteó la inconstitucionalidad de la ley 23.898, porque la tasa resultaría confiscatoria y violatoria del derecho de propiedad de su parte, por superar su capacidad económica y financiera y por ser gravemente desproporcionada en relación al servicio efectivamente prestado.

El exorbitante endeudamiento de la Provincia demuestra la imposibilidad de pagar el tributo, sin producir una afectación sustancial de sus rentas, destinadas a asegurar el funcionamiento de los servicios públicos. Agregó que el art. 41, inc. a) de dicha ley resulta irrazonable, puesto que establece como base del gravamen las sumas reclamadas en la demanda sin tomar en cuenta el resultado económico del pleito, es decir, el monto por el que prospera la acción, con el agravante de que se contempla un reajuste en caso de que éste sea mayor que la primera. e) Por último, expresó que, al haberse asumido las costas en el orden causado y las comunes por mitades, por aplicación del art. 10 de la ley del gravamen corresponde que la responsabilidad de su parte se reduzca en un cincuenta por ciento.

- III - A fs.

102 V.E. me corre vista del planteo de inconstitucionalidad formulado por la Provincia, reseñado en el punto d) del acápite anterior.

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S. delE., Pcia. de c/ Gobierno Nacional s/ incidente sobre pago de tasa de justicia.

Procuración General de la Nación En tales circunstancias, entiendo pertinente recordar que la Corte tiene dicho que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 302:1149; 303:1708, entre muchos otros); por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (conf. doctrina de Fallos: 315:923, in re L.172, L. XXXI, ALavandera de R., S. c/ Instituto Provincial de la Vivienda@, sentencia del 17 de marzo de 1998)- y que la colisión con los preceptos y garantías de la Constitución Nacional debe surgir de la ley misma y no de la aplicación irrazonable que de ella se haga en el caso concreto (Fallos: 317:44).

Por tal razón, el planteo formulado ha de ser examinado con particular estrictez.

- IV - Considero que los argumentos con los que la actora pretende sustentar, con base constitucional, su objeción al pago de la tasa de justicia (conf. arts. 21 y 4, inc. a de la ley del gravamen) no resultan atendibles.

Ello es así, puesto que basa su impugnación en dos extremos: a) en que el gravamen es irrazonable, porque su monto no guarda una adecuada proporción con el costo del servicio prestado, medido éste en relación a las etapas cumplidas del juicio; y b) porque su aplicación viola su derecho de propiedad, al resultar confiscatorio.

Con respecto al primero de los argumentos, cabe recordar que el Tribunal ha dicho, en efecto, que las tasas

suponen una contraprestación aproximadamente equivalente al costo del servicio prestado (Fallos:

192:139; 234:663; 270:468, entre otros), mas también aclaró que, respecto de ciertos servicios, no resulta posible fijar con exactitud el costo individual y, por ende, se fijan contribuciones aproximadas, equitativas, que pueden dejar superávits en unos casos y déficits en otros; estableciéndose compensaciones en cálculos hacendarios más o menos acertados, pero que los jueces no pueden revisar (conf. Fallos 234:663, citado).

También resulta oportuno tener presente que, en el pronunciamiento de Fallos: 201:545, se señaló que si bien la naturaleza de la tasa implica la existencia necesaria de una relación con el costo del servicio, Ano ha de interpretarse esto último en el sentido de una equivalencia estricta, prácticamente imposible de establecer, sino en el de que al cobro de una tasa corresponde siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente@, y se agregó que A. se ha considerado injusto y se ha tenido más bien por equitativo y aceptable que, para la fijación de la cuantía de la tasa retributiva de los servicios públicos se tome en cuenta, no sólo el costo efectivo de ellos con relación a cada contribuyente, sino también la capacidad contributiva de los mismos ... a fin de cobrar a los menos capacitados una contribución menor que la requerida a los de mayor capacidad, equilibrando de ese modo el costo total del servicio público@ (Fallos: 234:663, citado; 277:218 y 287:184).

Ha reiterado el Tribunal que Ano es censurable que para la determinación de la tasa judicial se tenga en cuenta la capacidad tributaria del beneficiario del servicio, la que se presume por el monto del pleito o interés económico jurídicamente comprometido.

Por otra parte, los servicios

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Procuración General de la Nación prestados por la administración de justicia son tanto más importantes y apreciables cuanto mayor sea el valor de los bienes sobre los que versa el proceso@ (confr. Fallos: 170.131 y sentencia del 7 de julio de 1998 in re T.121, L. XXIV, ATierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad de decreto -incidente de tasa de justicia-@).

En mi opinión, la doctrina del Tribunal sobre el punto resulta aplicable en la especie y cabe, por lo tanto, rechazar el argumento de la parte, por insustancial.

En efecto, tiene expresado V.E. que Alas cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara y reiterada jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide cualquier controversia seria respecto de una solución@ (Fallos: 303:807 y sus citas; 304:133, entre otros). Máxime cuando, como acontece en el caso, el apelante no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad de la jurisprudencia del Tribunal, ni agrega nuevos y serios argumentos que puedan llevar a una modificación del criterio establecido en dichos precedentes, sino que, por el contrario, se limita a esgrimir su discrepancia al respecto.

En lo que respecta a la tacha de confiscatoriedad endilgada, que constituye el segundo fundamento de su impugnación constitucional, es menester recordar que la determinación de tal vicio en un gravamen es una cuestión que debe ser objeto de una prueba concreta y circunstanciada por parte de quien la alega (Fallos: 199:139; 207:238; 248:763; 314:1293, entre muchos otros).

En el primero de los pronunciamientos citados, expresó la Corte que, para demostrar la confiscatoriedad de un tributo se requiere Auna prueba contraria tan clara y precisa como sea posible@ y que A. exceso alegado como violación de la

propiedad debe resultar no de una mera estimación personal, aunque ella emane de peritos ilustrados y rectos, ni de circunstancias puramente accidentales y eventuales, sino de una relación racional estimada entre el valor del bien gravado y el monto de ese gravamen, al margen de accidentes transitorios y circunstanciales ...@.

Más recientemente, en la sentencia recaída el 21 de diciembre de 1999 in re G.348, L.XXIII, A.Á., M.B. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ inconstitucionalidad@, sostuvo el Tribunal que Ala presunta conformidad de las leyes nacionales o provinciales con las normas constitucionales, que es el principio cardinal de la división, limitación y coordinación de los poderes en nuestro régimen institucional, no debe ceder -por transgresión a ese principio y a esas normassino ante una prueba contraria tan clara y precisa como sea posible y particularmente cuando se trata de impuestos creados por el Poder Legislativo en virtud de sus facultades no discutidas (...) -énfasis, agregado-@.

Tengo para mí que, contrariamente a lo que era menester, la Provincia no ha demostrado que la tasa tiene alcances confiscatorios, ya que se ha limitado a alegar su endeudamiento como causa obstativa de la posibilidad de pago del gravamen, circunstancia que, por sí, no resulta indicativa de tales efectos.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, es preciso recordar que los Estados provinciales gozan de una presunción de solvencia, reconocida en numerosos pronunciamientos de la Corte (Fallos: 318:1084, cons. 61 y sus citas; 318:2661, cons.

21), que, en mi opinión, no se ve adecuadamente rebatida por los argumentos de la parte; máxime cuando, como consta en autos (fs. 61/76), ha suscrito un acuerdo con la Nación por 128 millones de pesos, parte de los cuales ya ha percibido. La

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Procuración General de la Nación actora sólo ha señalado, en forma vaga y sin justificación de peso alguna, el destino que dará a las sumas que recaude -en general: para saldar su deuda- y, en este sentido, no aprecio por qué razón ha de dejar impaga la deuda que ha surgido en razón de haber reclamado el servicio de justicia con el fin de defender lo que en derecho supuso que le correspondía y que, hasta el momento del desistimiento por ella formulado, le fue brindado por el Tribunal.

Además, y en último lugar, creo oportuno señalar que la Corte Suprema no puede sustituir -su criterio de conveniencia o eficacia económica o socialal del Congreso de la Nación, para pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes que establecen impuestos o tasas (Fallos: 247:121).

- V - Por las consideraciones expresadas considero que corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad formulado.

Buenos Aires, 24 de marzo de 2000.- M.G.R.

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