Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Marzo de 2000, G. 405. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 405. XXXV.

ORIGINARIO

G., A.H. c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de marzo de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 80/87 se presenta A.H.G., con domicilio en la Provincia del Chubut, e inicia demanda a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de las normas provinciales y municipales dictadas por los órganos pertinentes para afrontar las deudas correspondientes a la Provincia del Chubut y a sus municipalidades. Manifiesta que su pretensión tiene la finalidad de que se le reconozca el derecho a cobrar los honorarios profesionales que le fueron regulados en la causa caratulada "Pentamar S.A. c/ Municipalidad de Rawson s/ contenciosoadministrativo", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Trelew. Relata que desde el pronunciamiento definitivo que los fijó, y a pesar de haber transcurrido ocho años, no los ha podido percibir, pues, según sostiene, la obligada al pago ha impedido su ejecución sobre la base de la vigencia de las normas provinciales y comunales cuya impugnación realiza.

    Disposiciones que, según sostiene, sólo pretenden bloquear el pago de las deudas contraídas por la Provincia del Chubut y sus municipalidades.

  2. ) Que si bien el actor demanda a un estado provincial y cuestiona la constitucionalidad de normas locales, la presente no corresponde a la competencia originaria de este Tribunal prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

    En efecto, del relato de los hechos surge que la cuestión se vincula directamente con el cumplimiento de una sentencia dictada por el juez que intervino en la causa, y, en consecuencia, es ante dicho magistrado ante quien deben interponerse todos los planteos que se consideren conducentes para lograr la percepción de los emolumentos que le fueron regulados al interesado. A las decisiones que en dicho expe-

    diente recaigan deberán ajustarse las partes, sin que exista la posibilidad de interferir en ellas por vía de acción ante otros jueces.

    La pretensión de que por medio de esta acción declarativa de inconstitucionalidad, iniciada en la instancia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, se le reconozca al actor el derecho de ejecutar sus honorarios, resulta inadmisible a poco que se advierta que la adopción de un temperamento distinto produciría una injustificada intromisión en un proceso sujeto a la jurisdicción y competencia de otro magistrado.

  3. ) Que la cuestión planteada no puede considerarse siquiera discutible sobre la base de la doctrina de este Tribunal según la cual "la jurisdicción para conocer en el pleito importa la conducente a hacer cumplir las decisiones que en él recaigan" (Fallos:

    14:149); como así también que las sentencias que se pronuncian no pueden ser interferidas o revisadas, por una vía inadecuada, por otras que se dictan en causas diferentes (Fallos:

    178:278; 254:95 y sus citas; 270:431).

  4. ) Que los litigantes se deben someter a sus jueces naturales y ante ellos efectuar cualquier reparo que consideren de su deber formular por las vías autorizadas por las leyes procesales, porque dentro del pleito, es sólo a los jueces que conocen en él a quienes les incumbe dictar resoluciones sobre la materia litigiosa (arg. Fallos: 147:149; arg. causa D.207.XXIII "Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. c/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 16 de marzo de 1999). La ejecución de esas decisiones no puede ser neutralizada por magistrados incompetentes. Una elemental exigencia del orden jurídico impone esta solución (dictamen del Procurador General y decisión de la

    G. 405. XXXV.

    ORIGINARIO

    G., A.H. c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Corte en Fallos: 248:365).

  5. ) Que no es óbice a lo expuesto el hecho de que se cuestione la validez constitucional de ciertas normas locales.

    En diversas oportunidades la Corte ha reiterado la conocida doctrina -establecida a partir del caso "Municipalidad de la Capital c/ Elortondo" (Fallos:

    33:162)según la cual "es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella (sentencia directa en la causa ›Di Mascio, J.R., interpone recurso de revisión en expediente N° 40.779', Fallos: 311:2478, voto de la mayoría, considerando 3° y sus citas, y voto concurrente del juez B., considerando 5° y sus citas), obligación ésta que naturalmente no sólo compete a los jueces nacionales sino también a los provinciales (Fallos: 308:490, voto de la mayoría, considerando 9° y sus citas, y voto concurrente del juez F., considerando 5° y sus citas)@ (Fallos: 312:2494; 314:313). De tal manera, nada obsta a que los magistrados locales entiendan en las cuestiones federales planteadas, sin perjuicio de que ellas puedan eventualmente ser sometidas a conocimiento de este Tribunal por la vía prevista en el art.

    14 de la ley 48 (confr. Fallos: 321:562).

    Por ello, y oída a la señora Procuradora General S. se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en este proceso por vía de la instancia originaria.

    N..

    EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOS-

    SERT - ADOLFO R.V..

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