Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Marzo de 2000, A. 560. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 560. XXXIII.

    ORIGINARIO

    Asociación de Trabajadores del Estado c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ ejecu- ción.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de marzo de 2000.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 198/199 la Asociación de Trabajadores del Estado practica liquidación y afirma que el monto adeudado en concepto de aportes correspondientes al período noviembre de 1995 a julio de 1998, y sus accesorios devengados hasta el 31 de mayo de 1999, asciende a la suma de $ 1.558.035,97. Cabe señalar que para llegar a ese monto deduce los importes pagados a cuenta hasta el 15 de diciembre de 1998.

      A fs.

      201/241 la Provincia de Santiago del Estero impugna la cuenta presentada por considerar que no se han imputado correctamente los pagos parciales y en mérito a que, según sostiene, los intereses deben ser calculados de acuerdo con lo previsto en el art.

      109 de la ley provincial 5986.

      Adjunta la documentación que acredita las fechas de los pagos realizados y pide que se designe a un perito contador. A fs. 242/246 la actora se opone a la apertura a prueba, requiere al Tribunal que ordene el desglose de la instrumental acompañada a fs.

      201/232, practica una nueva liquidación y solicita el rechazo del planteo por las razones que allí expone.

    2. ) Que respecto de la cuestión atinente a la oportunidad en que se agregó la documentación obrante a fs.

      206/232 cabe señalar que resulta temporánea ya que no tiende a acreditar los pagos efectuados, los que han sido reconocidos por la acreedora a fs. 199, sino a sustentar la impugnación vinculada con las diversas imputaciones que realiza la entidad actora en su liquidación. Mal podría exigírsele a la provincia que la presentara en la ocasión prevista en el art. 544 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando en esa instancia procesal no había liquidación practicada.

    3. ) Que le asiste razón parcialmente a la demandada

      respecto a la forma de calcular la deuda cuando median pagos parciales toda vez que los réditos no deben ser computados sobre la totalidad del capital adeudado hasta el 31 de mayo de 1999 como lo hace la acreedora a fs. 198. A tal fin debe estarse a lo dispuesto por el art. 4 de la ley 24.642 que establece que "en los casos en que no se abonaren totalmente los créditos con más sus accesorios, el pago en primer término se imputará a intereses, y una vez satisfechos éstos, el remanente se imputará al capital adeudado". En su mérito, la Asociación de Trabajadores del Estado deberá efectuar un nuevo cálculo de acuerdo con la previsión legal referida.

      Sin perjuicio de ello, es necesario precisar que no corresponde sustanciar la liquidación de fs. 242 dado que en el punto b de esa presentación la actora incurre en el mismo error que en la antedicha (art. 179 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    4. ) Que la objeción atinente a la tasa de interés que cabe aplicar no resulta procedente pues su cálculo debe ajustarse a lo establecido en las resoluciones 39/93 de la Secretaría de Ingresos Públicos; 459/96 y 366/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y demás dictadas en su consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7° de la ley 24.642, art. 19 del decreto 358/90, reglamentario de la ley 23.660 y ley 21.864 modificada por el art.

      34 de la ley 23.659.

      Por ello, se resuelve: Hacer saber a la actora que deberá practicar una nueva liquidación de acuerdo con las pautas que surgen de los considerandos precedentes. Costas por su orden, en virtud del resultado obtenido (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N..

      EDUARDO MOLINE OŽCONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

  2. 560. XXXIII.

    ORIGINARIO

    Asociación de Trabajadores del Estado c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ ejecu- ción.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación

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