Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Marzo de 2000, A. 265. XXXV

Fecha20 Marzo 2000
  1. 265. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    A., C.M. c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    I Vienen estos autos en virtud de la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto por la demandada Empresa Nacional de Correos y Telégrafos, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1998.

    La Cámara Federal de Apelaciones de C. resolvió confirmar la sentencia que había condenado a E. a resarcir los daños y perjuicios padecidos por el actor, con motivo de la recepción de una encomienda postal que contenía un explosivo. Juzgó que la demandada había reconocido en una causa penal que la pieza postal consistía en una carta certificada sin remitente. Señaló que está admitido que fue despachada por vía aérea y entregada al destinatario y que la regulación aplicable establece que no pueden despacharse encomiendas sin identificación del remitente, hallándose prohibida la inclusión de explosivos y extremando los recaudos de seguridad en las encomiendas por avión. Entendió que la demandada generó su responsabilidad al no cumplir los recaudos reglamentarios porque calificó como carta certificada lo que debió ser tratado como una encomienda, admitiendo su envío anónimo. Que aunque esa falencia no hubiera impedido el hecho, la empresa prestadora del servicio público no adoptó las medidas de seguridad pertinentes, de modo de evitar u obstruir el obrar ilícito, lo que calificó como una conducta culposa y negligente que la obligaba a reparar el daño causado.

    Sostiene la recurrente que la sentencia es arbitraria porque calificó la pieza postal como una encomienda para luego aplicarle la reglamentación relativa a las cartas certificadas y omitió valorar que el paquete tenía una apariencia ordinaria, de modo que la única forma de determinar que contenía un explosivo era abrirlo y ello está prohibido

    porque constituiría violación de correspondencia.

    Además, señala que los jueces prescindieron de aplicar la ley federal específica 20.216, que contiene normas sobre responsabilidad, que excluyen la procedencia de la indemnización reclamada.

    II A mi modo de ver, el recurso extraordinario es procedente porque se encuentra controvertida la aplicación de normas de carácter federal, como lo son las que regulan la responsabilidad por la prestación de servicios postales internos e internacionales, y la decisión de la Alzada ha sido contraria a la pretensión del recurrente. Sin perjuicio de ello, señalo que el fallo recurrido adolece también de arbitrariedad Ba su vez invocada por la recurrente- porque incurre en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio.

    En efecto, advierto en primer lugar que el tribunal de Alzada se apartó de las reglas de la sana crítica cuando al valorar las constancias de la causa dio por acreditado que la pieza postal en cuestión fue despachada sin indicación del remitente.

    El reconocimiento de la demandada a que hace referencia la sentencia para dar por acreditado ese extremo, sólo indica que la oficina de correos no tenía registrada en sus asientos la identidad del sujeto que se apersonó para gestionar el despacho y que los empleados manifestaron que se trató de un particular desconocido (fs. 125 y 188 de la causa penal). Además, el fallo omitió ponderar que el sobre recibido explotó causando los daños que se reclaman, sin dejar vestigios sobre los datos del expedidor.

    En esas condiciones, entiendo que los jueces se extralimitaron en sus apreciaciones al sostener categóricamente que el servicio de correos no dio cumplimiento a la exigencia de despachar el sobre sin los

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    A., C.M. c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos.

    Procuración General de la Nación datos de remitente.

    Este defecto en la apreciación de la prueba resulta particularmente relevante, toda vez que los jueces fincaron la responsabilidad de la demandada por el hecho dañoso en ese aspecto fáctico.

    La misma objeción merece la referencia del a-quo a que las normas reglamentarias imponen al despachante que los pequeños paquetes serán acondicionados de modo que pueda verificarse fácilmente su contenido, pues luego concluye que la demandada no observó ese recaudo respecto del envío de autos.

    Esta aseveración aparece disociada de los hechos comprobados en la causa y del derecho aplicable, pues no examina cómo pudo el correo, sin transgredir el secreto de la correspondencia, verificar el contenido de un explosivo camuflado dentro de un libro y envuelto en dos sobres.

    El informe técnico de la Brigada de Explosivos que obra en la causa penal (fs. 71/84) dice que se trató de un Alibro-bomba@, al cual se le habían seccionado las hojas alojando allí el artefacto explosivo y que se hallaba dentro de dos sobres de papel madera. Esta circunstancia no ha sido debidamente valorada para justificar la responsabilidad de la empresa estatal de correos, ya que ni aún admitiendo la hipótesis de que la correspondencia se hubiera despachado sin remitente, se ha expresado cuáles razones de contenido jurídico apoyan la conclusión de que dicha omisión tuvo incidencia en la producción del hecho. Máxime que, en ese sentido, la Corte ha dicho que el ejercicio de poderes o atributos propios del Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (ver

    Fallos 313:1636; y también 315:1480).

    También hallo que la sentencia recurrida incurre en dogmatismo al afirmar que el paquete debió ser tratado como una encomienda y no pudo ser remitido como carta-certificada.

    La fundamentación expresada, relativa a que la reglamentación indica que el peso establecido para una encomienda ordinaria puede ser de una fracción hasta un kilogramo B. sobre de autos pesaba unos 300 o 400 gramos- y medidas mínimas inferiores a las del envío, no conduce necesariamente a concluir que de acuerdo a sus dimensiones no pudo ser enviado como carta certificada, ya que no se ha indicado cuál es la norma que establece tal limitación, cuyo incumplimiento pueda reputarse como generador de responsabilidad.

    En definitiva, entiendo que la sentencia apelada es descalificable como acto judicial porque ha omitido el tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa (B.213.XXV, autos ABehrensen G.F. c/ Ferrocarriles Argentinos s/daños y perjuicios@ del 30-11-93; S.418.XXI, autos A., S.P. y Tiburci c/ Gobierno Nacional@ del 8-9-87), ya que no ha justificado con base en qué fundamentos de hecho y de derecho halla que la actuación Bu omisión- de la prestadora del servicio público de correspondencia constituyó una causa eficiente del daño, es decir, que haya tenido una incidencia directa en su producción. Máxime, que existe una norma específica que trata la responsabilidad de la administración de correos Bel art. 31 de la ley 20.216- por lo que debió examinar adecuadamente si los presupuestos de hecho comprobados en la causa, debidamente valorados, encuadran en las situaciones previstas por la citada norma.

    Por tales fundamentos, opino que V.E. debe dejar sin efecto la resolución apelada y devolver los autos al tribunal de origen para que dicte una nueva con arreglo a derecho.

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    RECURSO DE HECHO

    A., C.M. c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos.

    Procuración General de la Nación Buenos Aires, 20 de marzo de 2000.

    F.D.O.

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