Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Marzo de 2000, S. 530. XXXV

Fecha20 Marzo 2000

S. 530. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Sigma Octantis S.R.L. c/ Hansung Ar. S.A.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

La Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictó sentencia, confirmatoria de la de primera instancia, haciendo lugar a las demandas, conexas, deducidas contra H.A.. S.A. y rechazando la reconvención. Contra esa decisión la demandada dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja, que V.E. declaró formalmente procedente a fs. 201 de estas actuaciones.

Los agravios de la apelante versan acerca de dos cuestiones, los intereses punitorios y la condena accesoria a pagar el 18% en concepto de impuesto al valor agregado. En cuanto a la primera, relata la demandada que suscribió con la firma Sigma Octantis SRL un proyecto y dirección de obras para la construcción de una planta procesadora de pescados, que no se ejecutó B. dice- por deficiencias del proyecto realizado por la contratista. Esta y los arquitectos le iniciaron acciones persiguiendo el cobro de emolumentos por la tarea cumplida, a resultas de lo cual, recayó un laudo arbitral del Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo estimando los honorarios adeudados en la suma de $ 413.987,90 a valores de marzo de 1991. Los acreedores promovieron estas actuaciones reclamando esa suma, con más el 8% anual de intereses compensatorios y una multa diaria pactada del 0.3%, arribando a la cifra total de $ 4.951.985,40.

La quejosa sostiene que ha sido arbitraria la sentencia que denegó su pedido de reducción de la multa diaria por aplicación del artículo 656 del Código Civil, y en subsidio, de la ley 24.283. Alega que la tasa fue pactada en época de hiperinflación por lo que devino usuraria al sobreve-

nir la estabilidad de la moneda y que se le impidió producir prueba para acreditar el valor real de la prestación.

Por otro lado, señala que se presenta una cuestión federal relativa a la interpretación de leyes impositivas, porque si la factura emitida indica que la posición del emisor ante el IVA es Ano responsable@, resultó improcedente que le manden liquidar el impuesto desde la fecha de interposición de la demanda pues, en todo caso, debió pagarse a la fecha de emisión de la factura o al momento del pago, quedando a cargo del ente recaudador determinar si cabe adicionar recargos.

II A mi modo de ver, si bien resulta ajeno a la instancia del artículo 14 de la ley 48 lo atinente a la inteligencia asignada por el a quo a disposiciones de derecho común que rigen la cláusula penal cuestionada (Fallos 303:694, 1005, 1164), entiendo que cabe hacer lugar a los agravios del recurrente vinculados a que resulta lesiva de su derecho de propiedad la condena que incluye el pago de intereses punitorios del 0.3% sobre cifras actualizadas durante casi una década de estabilidad monetaria.

En efecto, el razonamiento desarrollado por los jueces de la causa relativo a que una empresa internacional no puede alegar inexperiencia o ligereza al concretar el negocio, desatiende que ese factor subjetivo no está en tela de juicio cuando la desproporción numérica es exorbitante y proviene de la modificación objetiva de las circunstancias económicas que regían a la fecha del contrato. Es mi parecer, que configuraría un enriquecimiento sin causa de los acreedores admitir que el monto de los honorarios por la elaboración

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Procuración General de la Nación de un proyecto de obra, que en sumas ya actualizadas asciende a $ 437.987,90 se incremente más de diez veces por el devengamiento de intereses punitorios.

Y si bien es cierto que la conducta antijurídica del deudor moroso, es la que ha generado la aplicación de la pena, ello no legitima el progreso de una pretensión resarcitoria que constituya un abuso de derecho proscripto en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 1071 del Código Civil y, en especial, por el artículo 656, segunda parte, de ese cuerpo legal. Tiene dicho la Corte que ALas leyes deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como judicial (Fallos 302:1284).

Entiendo, pues, que la sentencia apelada es descalificable como acto judicial, porque ha omitido el tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa (B.213.XXV, autos ABehrensen G.F. c/ Ferrocarriles Argentinos s/daños y perjuicios@ del 30-11-93; S.418.XXI, autos A., S.P. y Tiburci c/ Gobierno Nacional@ del 8-9-87), ya que los jueces no tuvieron en cuenta que el resultado final de atenerse a los términos de la cláusula pactada, conducía a convalidar la aplicación de una pena que devino notablemente excesiva al variar las circunstancias económicas imperantes en la época en que se acordó su graduación, configurando una flagrante lesión al derecho de propiedad de la deudora.

Tampoco puede pasar inadvertida la magnitud de la cifra devengada, estimada en $ 4.951.985,40 a valores de julio de 1995, con relación al contenido de la prestación, aun incluyendo una evaluación del perjuicio

causado por la mora, en orden a determinar la aplicabilidad de la ley 24.283. En este aspecto, la sentencia se aparta del derecho vigente al desestimar liminarmente su aplicabilidad.

Ha dicho la Corte con ese alcance, que A. objetable la conclusión referente a que la obligación de dar sumas de dinero derivadas de la frustración de una compraventa inmobiliaria y pago de una cláusula penal no se encuentran comprendidas dentro de las previsiones de la ley 24.283 ya que la amplitud y claridad del precepto legal no frece dudas al intérprete acerca del ámbito material omnímodo establecido por el legislador@ (G.295, XXXII, autos A.M.F. c/ V.A. Tuells y Compañía SA@ del 1-4-97).

En consecuencia, opino que debe dejarse sin efecto la sentencia con relación a la materia analizada.

Por el contrario, hallo que fue tardía la invocación de una cuestión federal con fundamento en la aplicación de normas federales impositivas, porque si bien V.E. tiene dicho que la exigencia del oportuno planteamiento del caso federal no rige cuando el pronunciamiento apelado resuelve el litigio según la interpretación que asigna a esas normas (Fallos 310:1597; 312:826, 1470), dicha situación no se presenta en el caso. Es que los planteos que desarrolla la apelante sobre la improcedencia de liquidar el impuesto al valor agregado y su cuantificación, no fueron introducidos siquiera en la contestación de la demanda, y al no ser sometidos a la decisión de los jueces de la causa, ello descarta la viabilidad de dictar un pronunciamiento sobre aquéllos.

Estimo, por las razones expuestas, que corresponde dejar sin efecto la sentencia con los alcances señalados, para que se dicte una nueva con arreglo a derecho.

Sin embargo, atento las razones de urgencia que ha puesto de

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Procuración General de la Nación relieve la demandada en virtud de la traba de gravosas medidas precautorias (ver fs. 231/3 y 235), creo posible sugerir al máximo Tribunal que, si lo estima conveniente, ordene liquidar el nuevo monto de la condena según las pautas que juzgue procedentes.

En consecuencia, opino que cabe hacer lugar al recurso extraordinario deducido y -si V.E. compartiera la solución que propugno- revocar la sentencia apelada, adecuando el monto de los intereses punitorios de acuerdo a lo señalado precedentemente.

Buenos Aires, 20 de marzo de 2000.

N.E.B.

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