Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Marzo de 2000, C. 42. XXXVI

Fecha20 Marzo 2000

Competencia N° 42. XXXVI.

A., J. y otros s/ estafa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 36 y del Juzgado en lo Criminal y Correccional N1 11 del departamento judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo de la denuncia realizada por M.E.A..

En ella da cuenta que el 12 de noviembre de 1996, celebró un contrato de mutuo con garantía hipotecaria por un préstamo en dinero otorgado a J.C.E.. Tal acto se formalizó con la firma de una escritura que le acercaran el escribano E.G. y un conocido suyo vinculado a los negocios inmobiliarios B.A.- al Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento, de esta Capital, donde para esa fecha se hallaba internada bajo tratamiento. Luego de ello, la hija de A. entregó la suma pactada al señor A. en el domicilio de la denunciante.

Finalmente, atento el atraso que se produjera en la devolución del dinero y, al ser advertida por otra coacreedora de la misma operación que todo era un engaño, pudo comprobar, según refiere, que el convenio figuraba celebrado en Temperley, provincia de Buenos Aires, en la fecha que se encontraba internada y que, además, la propiedad ofrecida en garantía por el deudor, no poseía los metros cuadrados que suponía, y su valor era muy inferior al monto del mutuo (fs. 25/27).

El juez nacional declinó su competencia al considerar que le correspondía intervenir a la justicia provincial del lugar donde figura celebrado el contrato (fs. 30).

El juez local, por su parte, rechazó la declinatoria por entender, con base en las constancias obrantes en la causa,

que la estafa habría tenido principio de ejecución en esta Capital (fs. 127).

Con la insistencia del tribunal nacional, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 130/31).

No obstante señalar que la actividad desarrollada por la justicia provincial y el consiguiente retardo para pronunciarse, podrían ser entendidos como la aceptación de la competencia oportunamente asignada, a fin de evitar mayores dilaciones, opino que corresponde expedirse sobre el fondo y resolver la cuestión.

Es doctrina de V.E. que tanto el lugar donde se desarrolla el ardid propio de la estafa como aquel en el que se verifica la disposición patrimonial deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial (Fallos:

311:2607).

En tal sentido y teniendo en cuenta que por el momento no pueden desvirtuarse los testimonios y constancias agregados a fojas 25/27, 41/42, 79/111 y 116/17 de los que surge, que tanto la firma de la escritura como la disposición patrimonial habrían ocurrido en el ámbito de esta Capital, estimo que debe continuar conociendo en la causa el juez nacional que previno (Competencia N1 296, L.XXXV AOdino, C.A. s/denuncia@, resuelta el 18 de noviembre de 1999).

Buenos Aires, 20 de marzo del 2000.

E.E.C.

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