Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Marzo de 2000, F. 103. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

F. 103. XXXVI.

ORIGINARIO

Fisco Nacional (A.F.I.P. - D.G.I.) s/ pedido de avocación.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 1/2 la representante del Estado Nacional - Fisco Nacional (A.F.I.P. - D.G.I.)- se presenta ante V.E. y solicita la avocación del Tribunal en los autos caratulados "Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional", que se iniciaron ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo N° 4 y que actualmente están radicados ante la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo -Sala I-, dado que ambos tribunales -a su juicio, indebidamente- han aceptado su competencia para intervenir en la causa.

Funda su petición en que, de conformidad con el art.

117 de la Constitución Nacional, dicho proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte en razón de las personas.

En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 8 vuelta.

-II-

Ante todo, caber recordar que, la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en tutela de los derechos que les asisten, no autoriza a prescindir de las vías que determinan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte (doctrina de Fallos: 155:356; 159:69; 182:195; 310:279, 970 y 2419; 311:175 y dictamen de este Ministerio Público in re C.139.XXXV, O. "Cardozo, H.D. y otros c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de certeza", del 16 de marzo de 1999).

En tales condiciones, el Tribunal no puede asumir

jurisdicción originaria y exclusiva sobre una causa, si el asunto no concierne a Embajadores, Ministros y Cónsules extranjeros o no es parte una provincia, según los artículos 1° de la ley 48, 2° de la ley 4.055 y 24, inciso 1° del decretoley 1285/58.

A mi modo de ver, ninguno de esos supuestos se presenta en la causa citada ut supra, toda vez que la demanda ha sido interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual no es una provincia argentina, según lo dispuesto en el art. 129 y en la Cláusula Transitoria Séptima de la Constitución Nacional, por lo que resulta excluida de la competencia originaria de la Corte asignada por los arts. 116 y 117 de la Ley Fundamental, la que, por su raigambre, es insusceptible de ampliarse, restringirse o modificarse mediante normas legales (confr. dictámenes de este Ministerio Público in re C.159.XXXV. Originario "Cincunegui, J.B. c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad", del 23 de marzo de 1999 -que fue compartido por V.E. en su sentencia del 18 de noviembre de 1999- ; y E.139.XXXV Originario "Expreso Río Paraná S.R.L. c/ Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad s/ acción declarativa", del 30 de noviembre de 1999).

Por todo lo expuesto, opino que el presente pedido de avocación debe ser desestimado.

Buenos Aires, 20 de marzo de 2000.

M.G.R.

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