Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Marzo de 2000, R. 194. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 194. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Ramos, J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de marzo de 2000.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por E.P.G. en la causa R., J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (fs.

    607/611) el demandado E.P.G. (quien en su vida profesional es conocido como E.A. interpuso recurso extraordinario (fs. 616/640), cuya denegación por el a quo (fs. 650/650 vta.) dio origen al presente recurso de hecho.

  2. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento del Tribunal dictado previamente en esta causa y el fallo de la citada Sala III ha sido adverso al derecho que el recurrente fundó en dicha decisión (confr. Fallos: 308:1206, considerando 2° y sus citas y Fallos: 311:1907, entre otros).

  3. ) Que esta Corte, en su anterior fallo dictado en autos el 27 de diciembre de 1996 (Fallos: 319:3428), dejó sin efecto la sentencia de la Sala II del a quo que había condenado al mencionado G. al pago de $ 20.000 a favor del actor (fs. 265/311) y devolvió la causa ordenando que fuera dictado un nuevo pronunciamiento conforme a lo allí resuelto (fs. 528/535).

  4. ) Que en su mentada sentencia del 27 de diciembre de 1996 esta Corte consideró que el fallo entonces recurrido no había distorsionado -desde un punto de vista conceptuallas doctrinas a las que la corriente del uso ha identificado como ACampillay@ y de la Areal malicia@. Por la primera, era

    preciso citar a la fuente y probar que los dichos coincidían sustancialmente con ella; por la segunda, la responsabilidad de G. en estos autos sólo podía surgir de la acreditación, por parte del actor, de que aquél había actuado con conocimiento acerca de la falsedad de la información o, al menos, con total despreocupación acerca de tal circunstancia.

  5. ) Que, sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal señaló en esa oportunidad que el a quo había incurrido en arbitrariedad cuando quiso llevar a la práctica los postulados de la última de las doctrinas citadas. En efecto, la cámara había entendido probado -con base en la prueba confesional producida por Ramos (respuesta del absolvente-demandado a las posiciones 15, 16 y 17)- que G. no tenía prueba alguna, al momento de propalar la noticia, de las supuestas irregularidades cometidas por el actor y esta Corte descalificó esa valoración de la prueba confesional como arbitraria por importar violación de la garantía de la igualdad (Fallos:

    319:3428, considerandos 12 y 13).

  6. ) Que resulta evidente que, al descalificar la valoración de la prueba de confesión en la que la Sala II había fundado el juicio de reproche a G. (y su consiguiente responsabilidad), la condena quedaba sin fundamento.

    Esto fue lo que llevó al Tribunal a dejarla sin efecto y a ordenar el reenvío al tribunal de grado para el dictado de un nuevo pronunciamiento.

  7. ) Que a pesar de la claridad del fallo del 27 de diciembre de 1996 la Sala III de la cámara -a la que tocó intervenirjuzgó injustificadamente que esta Corte había confirmado la condena al demandado y que A. suerte del pleito en cuanto al fondo del asunto quedó sellada con la señalada confirmatoria de la sentencia de la Sala II (la que debe considerarse -en este aspectodefinitiva)@ (ver fs.

    607

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    Ramos, J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación vta./608, considerandos IV y V). Pese a lo categórico de su afirmación la Sala III se embarcó en una serie de digresiones sobre el alcance de las posiciones formuladas por el actor que, a la luz de la premisa de la que partía, no pueden tener sino el carácter de un obiter dictum insustancial.

  8. ) Que las consideraciones precedentes imponen concluir que la sentencia actualmente apelada configura -al considerar subsistente una condena dejada sin efecto por esta Corte- un palmario apartamiento de la decisión anterior del Tribunal que causa agravio a la defensa en juicio e impone la descalificación del nuevo fallo, sin que sea menester considerar los restantes artículos abordados, tanto en la sentencia recurrida como en el recurso extraordinario deducido contra ella (confr. Fallos: 310:1129, considerando 7°).

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el fallo obrante a fs. 607/611, en todo lo que decide y ha sido materia de recurso, con costas al actor. Agréguese la queja al principal.

    R. el depósito de fs. 1. N. y devuél-

    vase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme lo decidido en la presente. CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

    DISI

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    Ramos, J.J. c/ LR3 Radio Belgrano y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F., se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. A.R.V..

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