Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Marzo de 2000, E. 15. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 15. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Echazarreta, A.A. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de marzo de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Echazarreta, A.A. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial).

Por ello, se desestima la queja. H. saber y oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

DISI

E. 15. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Echazarreta, A.A. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar el de primera instancia, rechazó la demanda de indemnización de daños y perjuicios por incapacidad laboral derivada de los servicios prestados en la empresa demandada, el actor dedujo recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que el recurrente solicita la descalificación del fallo por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, por entender que el a quo no tuvo en cuenta que la prueba pericial contable se frustró en razón de que la demandada no puso los libros contables a disposición del experto, omisión que habría exigido aplicar la regla establecida en el art. 55 de la L.C.T. y que, además, prescindió de la valoración de pruebas conducentes para la correcta solución del pleito, sobre la base de afirmaciones dogmáticas apoyadas en razonamientos abstractos y sin considerar los informes de los peritos médicos.

  3. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena -como regla y por su naturalezaa la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso cuando el tribunal ha realizado un examen fragmentario y parcializado de la prueba y ha prescindido de la consideración de elementos conducentes para determinar la responsabilidad de la demandada (Fallos:

    311:1227; 315:29, entre otros).

    °) Que el actor demandó por cobro de una indemnización fundada en la incapacidad laboral ocasionada, a su entender, por las tareas desarrolladas para la empresa demandada.

    Expresó que durante la relación laboral que se prolongó por cuarenta años, estuvo expuesto a un ambiente de trabajo que generó o agravó distintas enfermedades por la actividad "esforzada y estresante desempeñada".

  4. ) Que la cámara de apelaciones desestimó la demanda, expresando que resultaba una carga ineludible para el actor la demostración de la relación causal entre las tareas y las enfermedades denunciadas.

    Agregó que tal "extremo escapa a la órbita médico legal" (fs.

    202 vta.) y que tanto el informe del perito médico como el del Cuerpo Médico Forense sólo demostraban la presencia de la afección incapacitante, mas no la existencia de la aludida relación de causalidad.

    Sostuvo, entre otros argumentos, que no resultaba posible examinar las declaraciones testimoniales llevadas a cabo en extraña jurisdicción porque se había tenido por desistida a la actora de producir dicha prueba y tal decisión no había sido cuestionada oportunamente.

    Por último, señaló que la presunción favorable al trabajador del art. 55 de la L.C.T. no resultaba prueba idónea para demostrar la relación de causalidad requerida.

  5. ) Que del informe del Cuerpo Médico Forense surge que en relación a la cardiopatía que sufre el actor "existe relación de causalidad con las tareas y una incapacidad del 55% de la total" (fs. 177). Con respecto a los "trastornos columnarios" expresa que "el hallazgo de trastornos funcionales a nivel cervical y lumbosacro y de acuerdo a las tareas que se informan en el escrito de demanda, se estima que las mismas pudieron agravar la patología preexistente". Añade que "la relación es de concausalidad con un 15% de incapacidad

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    Echazarreta, A.A. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación parcial y permanente de la total obrera" (fs. 177). Dice el informe, además, que el actor presenta hipoacusia perceptiva y agrega que "el componente perceptivo de la hipoacusia es compatible con trauma acústico provocado por ruidos actuando en forma crónica", y que "de demostrarse que el actor realizó tareas en lugares de alto ruido ambiental...la relación con las labores de esta patología es causal" (fs. 177).

  6. ) Que según surge del dictamen referido, existe correspondencia entre las afecciones que padece el demandante y las tareas que éste dice haber realizado, por lo que asiste razón al recurrente cuando señala que el a quo siguió un erróneo curso de razonamiento para desestimar la demanda. En efecto, sobre la base de las conclusiones de la prueba pericial médica, sólo restaba al tribunal comprobar cuáles eran las actividades que el actor realmente había desempeñado en la empresa demandada, para verificar si existía la alegada relación de causalidad que conduciría al progreso de la demanda. Desde esa perspectiva, cobra especial relevancia la omisión del a quo en considerar la conducta reticente de la demandada en la producción de la prueba pericial contable a la luz de lo previsto en el art.

    55 de la L.C.T., pues ese defecto en el juzgamiento se proyecta de modo trascendente en la solución del caso.

  7. ) Que tales defectos en la valoración de la prueba en que ha incurrido el a quo tienen relevancia decisiva para dirimir la controversia planteada, motivo por el cual el fallo recurrido presenta graves defectos de fundamentación, que lo invalidan como acto jurisdiccional e imponen su descalificación, conforme a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad a que se ha hecho referencia supra (Fallos:

    311:1438; 312:1150; entre otros).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente

    el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente.

    N. y, oportunamente, remítase.

    EDUARDO MOLINE O=CONNOR.

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