Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Marzo de 2000, A. 515. XXXIV

Fecha08 Marzo 2000
  1. 515. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Azpeitía, E. c/K., S.F.R. de y otros.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    I La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos aires, rechazó el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por la actora contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Pergamino, confirmatoria del fallo del juez de grado que declaró la caducidad de la instancia.

    Para así decidir, sostuvo que la notificación personal del auto de apertura a prueba que la accionante efectuó en el expediente, al no ser integrada con la notificación a la contraria dentro del plazo legal, no impulsó por sí el procedimiento y careció de idoneidad para interrumpir el plazo de caducidad.

    Agregó que, conforme a la doctrina de ese tribunal, la cuestión del efecto interruptivo de determinadas actuaciones, sólo puede tratarse en la instancia extraordinaria cuando resulta de un razonamiento viciado de absurdo, situación extrema que no concurre en autos. Expresó asimismo, que las presentaciones efectuadas por la actora en la causa penal 2593, no son útiles para activar este expediente, desde que ambos, más alla de su eventual conexidad, son autónomos.

    Dijo que la "comunidad" de un plazo procesal, no es óbice para el cumplimiento de la "carga" de notificar a la contraria.

    Señaló, finalmente, en orden a la interpretación restrictiva del acuse de caducidad, que la inactividad de la parte actora no dejó margen a la duda, circunstancia mínima necesaria para mantener la vitalidad del proceso.

    II Contra este pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja. Alega que la sentencia atacada adolece de inequidad y de arbitrariedad por exceso de rigor formal, que lesiona su

    derecho de defensa en juicio.

    Se agravia de que la Corte local haya considerado que la notificación personal de fs. 582 no impulsó el procedimiento, y afirma que los fallos que cita en la sentencia, no son aplicables al caso por responder a distintos supuestos fácticos, dado que, por una parte, en el sub-lite existe una causa penal en la que se está produciendo la prueba, y por otra, la citada notificación fue respecto del auto que rechazó la oposición de la contraria al decreto de apertura a prueba, es decir, que la decisión de la que se notificó la actora, fue provocada por la demandada. En este contexto, señala que la apertura a prueba es de fecha 18-8-94 y se notificó por cédula a la contraria, quien se opuso a la misma, generando la decisión del juez de Primera Instancia de fecha 22-04-96.

    Se queja que el juzgador no consideró que la Cámara habría incurrido en absurdo al no tomar como interruptiva la notificación del 21-10-96, porque -dice- llevar a tal extremo el rigor de las normas de procedimiento, quebranta las garantías de defensa em juicio.

    Reprocha que la Corte local no tuvo en cuenta que la causa penal 2593 y esta civil, son -según el quejoso- materialmente un solo proceso, y que haya determinado, en consecuencia, que las presentaciones en aquélla no son útiles.

    Se queja asimismo que se haya considerado no cumplida la carga del "Notifíquese", a pesar de la "comunidad" del plazo procesal para la notificación de la apertura a prueba.

    Critica que el a quo haya soslayado la interpretación restrictiva del instituto de la caducidad, al concluir que la inactividad de la actora no dejó margen de duda, pese a que se notificó personalmente, hizo presentaciones en la causa penal, y dejó cédulas dentro del plazo legal (excluyendo la

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    Procuración General de la Nación feria en dicho cómputo).

    III Si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia remite al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal, también lo es, que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, tal doctrina admite excepción cuando media un apartamiento de las constancias de la causa, o cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta a la garantía de defensa en juicio, y, además, la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (v. doctrina de Fallos: 307:1693; 320:1821 y sus citas, entre otros).

    Máxime cuando, como en el caso, se advierte que la situación podría quedar encuadrada, a los efectos de la prescripción, en lo dispuesto por el artículo 3987 del Código Civil, con lo cual el recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias (v. doctrina de Fallos: 306:851; 319:2822).

    V.E. tiene establecido, asimismo, que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualístamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos: 308:2219; 319:1142), máxime cuando el trámite se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años (v. doctrina de Fallos:

    310:1009).

    Atento a la doctrina expuesta, corresponde tener presente que la demanda de autos, entablada en septiembre de 1992 (v. fs. 9/32), se trata de un reclamo de filiación y petición de herencia, circunstancias que obligan a tener en

    especial consideración el destacado carácter restrictivo en la interpretación de este instituto. Por consiguiente -a mi ver-, la notificación en el expediente por la parte actora de la resolución de fs. 579/581 -generada por la oposición de la demandada a la apertura a prueba, pedido que fue rechazado por el juez de grado al confirmar su anterior decreto de fs. 537-, y las diligencias cumplidas a fs. 589/590 con anterioridad a la notificación del acuse de fojas 584 (v. fs. 591 y vta.), tuvieron entidad bastante para interrumpir el plazo de caducidad, desde que constituyeron actividades adecuadas a la etapa procesal en que fueron realizadas y aptas para evidenciar la intención de la actora de hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (v. doctrina de Fallos: 313:97; 314:1692, entre otros).

    No resulta ocioso observar, por otra parte, que el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, a diferencia del de la Nación, nada dispone respecto a si los plazos de caducidad corren también durante las ferias judiciales, siendo su cómputo en tal sentido, una cuestión de juicio, si bien propia de los jueces locales, que en la especie, en orden a la solución propiciada, deja al menos espacio para la duda, suficiente para conducir a la invalidación de la sentencia apelada, sobre la base de la mentada interpretación restrictiva del instituto.

    Corresponde señalar, finalmente, que V.E. ha reiterado en un reciente fallo, que la caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o prolongar situaciones en conflicto; de manera que por ser dicho instituto un modo anormal de la terminación del proceso, su aplicación debe

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    Procuración General de la Nación adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (v. autos S.C.

    A.553.

    L.

    XXXV, caratulados "A., D. s/ su sucesión s/ incidente de colación e inclusión de bienes", con sentencia de fecha 2 de diciembre de 1999, y sus citas).

    Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

    Buenos Aires, 8 de marzo de 2000.

    F.D.O.

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