Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Marzo de 2000, G. 265. XXXIV

Fecha08 Marzo 2000

G. 265. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

G., R.J. c/ Banco de la Provincia de Jujuy.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - El 19 de febrero de 1991 el Sr. R.J.G. promovió demanda contra el Banco de la Provincia de Jujuy a fin de obtener el reconocimiento de la categoría de Gerente Departamental y su reinstalación en el cargo de Gerente de Comercialización y Promoción de Negocios (o en otro con funciones que correspondan a dicha categoría); el pago de las diferencias salariales existentes entre la remuneración de Gerente Departamental y la de Jefe de Departamento de 30; y la indemnización por agravio moral. El 29 de marzo de 1993 inició un nuevo juicio por nulidad de la cesantía (dispuesta por la accionada el 23 de junio de 1992) y de la suspensión -previa a tal medida- que le había sido aplicada; reincorporación con el subsecuente pago de salarios; e indemnización por daño moral.

Acumuladas las dos actuaciones y producidas las pruebas de ambas partes, la Sala II del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, en sentencia de fecha 29 de octubre de 1997 (v. fs. 329/339 y posterior aclaratoria de fs. 347; ambas foliaturas corresponden a los autos principales) rechazó la totalidad de las pretensiones del actor, a la vez que le impuso las costas en su calidad de vencido (art.

95 del C.P.T.). Contra este fallo dedujo la parte actora recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad de sentencia (v. fs.

16/28 y ampliación de fs. 38/40; expte. N1 6.052).

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy hizo lugar al recurso y en consecuencia resolvió remitir las actuaciones Aal tribunal de origen, a fin de que se dicte sentencia conforme a las siguientes pautas: a) Hacer lugar al reconocimiento de categoría y al subsecuente pago de las diferencias salariales. b) Hacer lugar a la demanda por

nulidad de cesantía y al pago de los salarios no cobrados por el actor desde el cese hasta su efectiva reincorporación. c) No hacer lugar en ningún caso a la indemnización por daño moral@. (v. fs. 70; expte. N1 6.052).

La demandada interpuso recurso extraordinario contra lo decidido por el Superior Tribunal Provincial (v. fs.

173/197; expte. N1 6.052), cuya denegatoria origina la presente queja.

-II-

En primer lugar, manifiesta la apelante que el Superior Tribunal Provincial excedió la jurisdicción que le correspondía según los términos del recurso de inconstitucionalidad planteado por la parte actora, toda vez que de los términos de este último (v. fs. 16/28 y su ampliación de fs.

38/40; expte. N1 6.052) se desprende que no se cuestionó la sentencia de la ya mencionada S.I. en cuanto rechazó la demanda por reconocimiento de la categoría de Gerente Departamental, pago de diferencias salariales e indemnización por daño moral. Frente a dicho consentimiento, sostiene que mal pudo el máximo tribunal provincial pronunciarse respecto de tales puntos, Apues es obvio que la jurisdicción del Tribunal de última instancia resulta de los recursos deducidos ante ella, limitación que tiene jerarquía constitucional (Fallos:

313:528)@. Agrega, seguidamente, que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia ( en el sub examine, última instancia) está limitada por el alcance de los recursos concedidos que determinan el ámbito de su competencia decisoria, y la prescindencia de tal limitación causa agravio a las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio (Fallos 316, volumen II, pag. 233). (v. fs. 189/190;

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Procuración General de la Nación expte. N1 6.052).

Encuentro atendible este planteo, porque en el escrito en el que la parte actora formuló el recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad de sentencia, solamente se agravió por el rechazo A. la nulidad de cesantía y suspensión, reincorporación al cargo y pago de salarios e indemnización por daño moral@.

Más aún, a los fines de desarrollar sus discrepancias con lo decidido por el a quo, comenzó directamente tratando el Apunto IV@ de la sentencia recurrida, en el que la Sala II precisa que va a ocuparse allí ( y en los puntos subsiguientes, según se desprende de la lectura de los mismos) de la demanda por Anulidad de cesantía y suspensión, la reincorporación al cargo y el consecuente pago de salarios e indemnización por daño moral@ (v. fotocopia agregada fs. 8 vta/12 vta. del expte. N1 6.052).

Pienso, por tanto, que el decisorio impugnado debe dejarse sin efecto en cuanto dispuso remitir los autos al tribunal de origen Aa fin de que se dicte sentencia conforme a las siguientes pautas: a) Hacer lugar al reconocimiento de categoría y al subsecuente pago de las diferencias salariales@. (v. fs. 70 del expte. N1 6.052).

-III-

En segundo término, manifiesta la apelante que la sentencia del Superior Tribunal Provincial es arbitraria porque al ordenar la reincorporación del actor desconoce las normas legales vigentes y brinda un fundamento sólo aparente.

A mi modo de ver, el recurso no satisface en este punto el requisito de fundamentación autónoma que exige el art. 15 de la ley 48. Ello es así, pues para la procedencia del remedio federal no basta sostener un criterio interpreta-

tivo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso, además, formular una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos expuestos en la misma. Esta última exigencia no ha sido satisfecha por la recurrente, toda vez que no se hizo cargo de los argumentos expuestos por el a quo a fs. 68 Ain fine@/69, ni tampoco de los vertidos por el F. General en su dictamen de fs. 58/60, que fue expresamente invocado por el Superior Tribunal Provincial a fs. 69 vta. (ambas foliaturas corresponden al expte. N1 6.052) Por lo demás, lo atinente al tema aquí analizado remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, como así también de preceptos de naturaleza local, materia propia de los jueces de la causa y ajena, por principio, a la instancia del artículo 14 de la ley 48. A lo que cabe agregar que el decisorio impugnado cuenta, en este aspecto, con fundamentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, obstan a su descalificación por arbitrariedad.

En otro orden de ideas, el planteo de que la reincorporación del accionante no corresponde porque la entidad demandada BBanco de la Provincia de Jujuy- ha sido privatizada a raíz de la sanción de la Ley Provincial N1 4.838 y sus modificatorias (v. fs. 192 del expte. N1 6.052), debió ser formulado, cuanto menos, al contestar el traslado de los agravios vertidos por el actor contra el fallo del Tribunal del Trabajo (esto es, en su escrito de fs. 52/53, del expte. N1 6.052), pues tanto el acogimiento como el rechazo de las pretensiones de las partes constituye un evento previsible que obliga al oportuno planteamiento de las cuestiones federales a que hubiere lugar.

La señalada omisión ha impedido que los jueces del Superior Tribunal Provincial pudieran pronunciarse sobre

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Procuración General de la Nación tal cuestión, lo que constituye un óbice infranqueable para su tratamiento en la instancia extraordinaria, pues la jurisdicción de la Corte se encuentra limitada a la revisión de aspectos contenidos en la sentencia apelada.

En cuanto a la manifestación de la apelante en el sentido de que la reincorporación no corresponde, toda vez que la entidad demandada ha sido privatizada, que el día 12 de enero de 1998 el Banco Central de la República Argentina le retiró la licencia para funcionar como entidad financiera y que está sujeta actualmente a proceso de liquidación, lo que tornaría materialmente imposible la reincorporación del actor a su cargo, tampoco resulta atendible, a mi modo de ver, en esta instancia excepcional, debiendo la demandada efectuar los planteos que entienda pertinentes al respecto, ante los tribunales provinciales que fueren competentes.

-IV-

En último término, sostiene la recurrente que la decisión de acoger el pago de salarios caídos desde la cesantía hasta la reincorporación A. caprichosa y fundada sólo en la voluntad del juzgador, sin sustento alguno en normas legales o en las constancias acreditadas en la causa@.

En apoyo de su planteo, cita doctrina de la Corte in re AFigueroa, O.F. y Otro c/ Loma Negra@, sentencia del 4 de septiembre de 1984. (v. fs. 196/197; expte. N1 6.052) Ante todo, cabe señalar que en la contestación de la demanda se dijo que resultaba improcedente la pretensión del actor de cobrar salarios dejados de percibir, porque al no haber trabajado ello constituiría un enriquecimiento sin causa, contrario a la garantía de la inviolabilidad de la propiedad que protege los artículos 17 de la C.N. y 36 de la

C. Pcial. C. también allí jurisprudencia de la Corte y del Tribunal Superior de Córdoba (v. fs. 75 vta. del expte. A 69.569).

Al contestar el traslado que se le confirió respecto del recurso deducido por el actor, expresó textualmente la demandada que sumaba a lo allí expuesto A. los fundamentos vertidos en la contestación de demanda realizada en el principal a la cual me remito por razones de brevedad y economía procesal@; por todo lo cual, agregó, la sentencia dictada en primera instancia Ano adolece de vicio alguno y debe ser confirmada@ (v. fs. 53 vta. del expte. N1 6.052).

A. entonces que no se ajustan a lo señalado en el párrafo anterior los dichos del Vocal del Superior Tribunal de Justicia que votó en primer término (a los que adhirieron los restantes jueces) cuando, luego de analizar el planteo de la letrada de la demandada respecto a la suspensión del plazo otorgado al actor para interponer el recurso de inconstitucionalidad local en contra del fallo de la Sala II del Tribunal del Trabajo, afirmó seguidamente: A. lo demás, no existe otra argumentación en el escrito de contestación del recurso que no sea una explícita adhesión a los fundamentos del fallo recurrido@.

(v. fs.

66 vta. del expte. N1 6.052).

Consecuentemente, la arbitrariedad que la recurrente imputa al fallo del Superior Tribunal Provincial en este tema -por entender, vale reiterar, que la condena al pago de salarios caídos hasta la reincorporación A. caprichosa y fundada solo en la voluntad del juzgador@me parece atendible. Ello es así de conformidad con conocida doctrina de V.E., de acuerdo con la cual es descalificable la sentencia que omite tratar cuestiones oportunamente introducidas conducentes para la correcta resolución del pleito, pues tal

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Procuración General de la Nación prescindencia lesiona la garantía de la defensa en juicio y descalifica al pronunciamiento como acto judicial válido.

Buenos Aires, 8 de marzo de 2000.- F.D.O.

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