Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Marzo de 2000, J. 53. XXXV

Fecha07 Marzo 2000

J. 53. XXXV.

RECURSO DE HECHO

J.P. e Hijos S.H. s/ leyes especiales (art. 40 ley 11.683).

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 61/65 de los autos principales (a los que se referirán las demás citas), el Juez Federal de General Roca revocó el acto del Jefe de la Región Neuquén de la AFIP, por el cual había confirmado la sanción impuesta por el Jefe Interino de la Agencia General Roca -multa de $300 y clausura por tres días del establecimiento comercial de J.P. e Hijo S.H.- por infracción del inc. 31 del art. 44 de la Ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) y del art. 7 de la Resolución General de la DGI N1 3419, consistente en haber efectuado el transporte de mercadería para la venta sin el respaldo documental exigido, cometida el 7 de octubre de 1997 y constatada mediante instrumentos de fs. 2/3.

Estimó que la conducta bajo examen resultaba atípica ya que, por sus características (traslado desde el comercio del contribuyente en la ciudad de Neuquén hacia su depósito en Cipolletti) y por tratarse de mercadería que no se encontraba en condiciones de ser puesta a la venta, no revestía carácter de transporte comercial, sino de un simple desplazamiento interno de mercadería, carente de relevancia a los fines punitivos de las normas citadas.

Además, consideró que la falta momentánea de la documentación fue suplida posteriormente, al acreditar su existencia, lo cual tornó insustancial la omisión de llevarla consigo al realizar el acarreo, sin que se hubieran afectado las facultades de verificación del organismo fiscal.

- II - A fs.

90/93, la Cámara Federal de General Roca revocó el pronunciamiento de primera instancia.

Para así

decidir, estimó, contrariamente a lo sostenido en la instancia anterior, que el hecho endilgado resultaba típico y, por ende, sancionable a la luz de las normas indicadas.

Sin embargo y, en mérito a que con posterioridad el contribuyente acompañó la documentación correspondiente, determinó que no hubo una deliberada intención de infringir deber formal alguno, máxime cuando los remitos estaban confeccionados en fecha anterior al transporte en cuestión.

Por esta razón, consideró que la pena establecida en el art. 40 de la ley 11.683 (t.o. en 1998, al que se referirán las citas siguientes), resultaba desproporcionada al comprometer el principio constitucional de razonabilidad. En mérito a lo dispuesto por el art.

49 de dicha ley, analógicamente aplicable en el caso de autos, excluyó la sanción de clausura y redujo la multa a la suma de $50.

- III - Disconforme, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 104/110, cuya denegatoria (fs. 121/122) dio lugar a esta presentación directa.

Expresa, en primer lugar, que la sentencia resulta arbitraria, ya que el a quo ha prescindido de los hechos probados en la causa y fundó su decisión en circunstancias no demostradas, sin que se hubieran rebatido las constancias de las actas de fs. 2/3.

De otra parte, señala que la Cámara, si bien aplicó el art. 40 de la ley de rito, lo hizo con prescindencia de su texto, que prevé la aplicación conjunta de clausura y multa cuando se verifique la tipicidad de las conductas que incrimina.

Aduce, además, la existencia de gravedad institucional, dada la íntima vinculación entre el cumplimiento estricto

J. 53. XXXV.

RECURSO DE HECHO

J.P. e Hijos S.H. s/ leyes especiales (art. 40 ley 11.683).

Procuración General de la Nación de los deberes formales y la protección de la regularidad del circuito económico, por un lado, y la recaudación tributaria, por el otro.

- IV - Considero que en el sub lite resulta aplicable la doctrina del Tribunal que indica que sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 301:947; 306:1160; 318:342, entre muchos otros).

El Poder Ejecutivo nacional dictó, el 25 de enero de 2000, el Decreto N1 93/00, mediante el cual estableció un régimen de consolidación de tributos y de Aexención de intereses, multas y demás sanciones@ (art. 11).

En el art. 51, inc. a), establece la exención de Alas multas y demás sanciones, que no se encontraren firmes@, por infracciones cometidas con anterioridad al 31 de octubre de 1999, inclusive. Para el caso de las infracciones formales, el art. 71, párrafo tercero, establece que A. el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio /.../@.

Cabe señalar, como surge del relato precedentemente efectuado, que se trata en autos de una infracción cometida el 7 de octubre de 1997 y que el incumplimiento del deber formal que la configuró, esto es, haber trasladado mercadería sin respaldo documental, ya no es susceptible de cumplimiento, circunstancias en cuya virtud, desde mi punto de vista, cabe tenerla por condonada de oficio.

Por ende, la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, mediante el presente recurso directo, resulta actualmente abstracta.

Buenos Aires, 7 de marzo de 2000.- N.E.B.

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