Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Marzo de 2000, S. 88. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 88. XXXV.

R.O.

Samuel Gutnisky S.A. c/ Estado Nacional Mi- nist. de E..

Obras y S..

Públicos - SOMISA s/ incumplimiento de contrato.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de marzo de 2000.

Vistos los autos: ASamuel Gutnisky S.A. c/ Estado Nacional Minist. de E..

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Públicos - SOMISA s/ incumplimiento de contrato@ Considerando:

1E) Que la actora, empresa dedicada al transporte fluvial por empuje, demandó al Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos - ex SOMISA y/o SOMISA residual) por cobro de la suma de $ 2.091.791, más intereses y costas.

Basó su reclamo en los transportes de mineral de hierro realizados para SOMISA, desde Puerto Curvo (Brasil) hasta el puerto de aquélla en San Nicolás. Señaló que los fletes por esos numerosos viajes le fueron abonados, pero no, en cambio, los montos debidos por las sobreestadías que sufrieron los buques en puerto, por razones sólo imputables a la demandada.

Entre la prueba que acompañó se encuentran las copias de las facturas 1303, 1325, 1342, 1382 y 1404, de las que resultarían las sobreestadías (fs. 375/376 y 525/527).

La demandada opuso excepción de prescripción liberatoria (fs. 594/595) cuyo rechazo solicitó la actora (fs.

619/621).

2E) Que la sentencia de primera instancia rechazó la prescripción esgrimida por la demandada e hizo lugar a la demanda en todas sus partes, con intereses y costas (fs.

716/720). Apelada por la vencida, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal la revocó íntegramente, rechazó la demanda e impuso las costas de ambas instancias a la actora (fs. 753/758).

3E) Que esta última interpuso recurso ordinario de apelación ante esta Corte, que fue concedido por el a quo (fs.

762/763) y es formalmente viable, toda vez que se trata de un fallo definitivo recaído en una causa en la que la Nación es

directa e indirectamente parte, y el valor cuestionado, a la fecha de deducción del recurso, supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6E, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado según la ley 21.708 (conf. resolución de la Corte 1360/91).

La actora fundó su recurso en el memorial de fs.

766/778 y la demandada lo contestó a fs. 781/787.

4E) Que el fallo de la cámara afirma que el plazo de prescripción aplicable a los reclamados créditos por sobreestadías es de un año, de conformidad con lo establecido por el art. 293 de la ley 20.094.

Esto no es cuestionado por la apelante. Tampoco lo es la conclusión del a quo según la cual el indicado término de prescripción vencía el 31 de diciembre de 1991 (las facturas que aluden a las sobreestadías se refieren a transportes realizados entre el 2-9-88 y el 31-12-90).

5E) Que la objeción que hace la recurrente a la sentencia es que, antes del vencimiento del plazo indicado (31-12-91) -vale decir, antes de cumplirse la prescripciónhabrían existido actuaciones administrativas que suspendieron el plazo de aquélla, a tenor de lo prescripto por el art. 1E, inc. e, apartado 9E, última parte, de la ley 19.549 (de procedimientos administrativos). Según esta norma, las mentadas actuaciones "producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción...".

6E) Que la cámara toma como primer reclamo indubitable concerniente a las facturas de sobreestadías el formulado el 1-4-93 (expte. nE 116, refoliado 232) y sostiene que nada hay antes de esa fecha que pueda interpretarse como un reclamo relativo a aquéllas (ni siquiera una simple acreditación de que las facturas por sobreestadías hubieran sido pre-

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Públicos - SOMISA s/ incumplimiento de contrato.

Corte Suprema de Justicia de la Nación sentadas a SOMISA). Ciertamente, el propio texto de la nota del 1-4-93 no alude a ninguna presentación anterior (lo que ha sido bien advertido por la cámara); más aún, al expresar que "nos dirigimos...a los efectos de adjuntarles a la presente la deuda que mantiene al día de la fecha vuestra empresa con nosotros..." (uno de los ítems eran las sobreestadías), parece lógico inferir que no existía escrito o presentación anterior cuyos términos se estuvieran reiterando.

7E) Que lo expuesto hasta aquí parece autorizar -como lo hizo el a quo- a dar por cumplida (o "ganada") la prescripción el 31-12-91 y a negar efecto suspensivo a la nota del 1-4-93, muy posterior a esa fecha. Resulta obvio que sólo puede interrumpirse o suspenderse el término de una prescripción en curso (no de una cumplida o "ganada"). Sujeto todo esto -claro está- a que el deudor (como sucedió en el sub lite) la invoque en el momento procesal oportuno.

De no hacerlo, debería interpretarse que renunció a la prescripción cumplida a su favor.

Resta sólo considerar si tienen fundamento los agravios de la apelante que apuntan a la supuesta existencia de actuaciones concernientes a las sobreestadías que serían anteriores al 31-12-91 y que habrían tenido la virtualidad de suspender el curso de la prescripción. Para la recurrente "la nota del 1.4.93 tuvo por efecto impulsar la actuación y no dar comienzo a la misma".

8E) Que dos salvedades deben ser hechas. La primera, que la foliatura del expediente nE 116 de SOMISA -agregado a estos autos- es relativizada por la propia apelante cuando indica que dicho legajo fue "armado" después de la liquidación de SOMISA y que en él la empresa "ordenó la documentación referida a la facturación, liquidación y pago de los fletes intereses y sobreestadías..." (fs. 768 vta.). Esto minimiza el

sentido que puede tener la ubicación, dentro del citado legajo, de las facturas que fundan el reclamo por sobreestadías. Facturas que -cabe subrayarlo- en ningún caso tienen sellos o constancias que acrediten la fecha de su presentación.

La segunda, que según la actora las "actuaciones" comenzaron en 1989. El cotejo de las piezas que indica revela a las claras su confusión, porque de lo que aquí se trata es de lo atinente a las sobreestadías y no lo que concierna a ofertas, informes, presentaciones, reclamos, pagos o facturas relativos a otras cuestiones.

9E) Que la demandante invoca en su memorial distintas piezas del legajo nE 116, pero ninguna de ellas tiene que ver con las sobreestadías:

A) Refoliado 127: se trata de una nota de S.G.S.A. del 4-4-89 en la que se cotiza en un concurso de precios para el transporte de una cantidad de minerales de hierro desde Brasil a Puerto Buitrago (Bs. As.); B) Refoliado 135 y siguientes (5-9-89): se informa sobre la adjudicación a la empresa Gutnisky S.A. del transporte de 400.000 tn. de minerales de hierro calibrado, fino y manganeso, la forma de pago y la cláusula punitoria; C) Refoliado 155: otra adjudicación a G. para el período 1-7-90 al 30-7-91, forma de pago, cláusula punitoria e importe adjudicado; D) Refoliado 186 (2-5-91):

SOMISA emite pagarés para refinanciar deuda con la actora, pero las facturas a las que se refiere no son las relativas a sobreestadías; E) Refoliado 192 (8-5-91): otra refinanciación similar a la precedente (letra D).

Tampoco concierne a facturas por sobreestadías; F) Refoliado 226 (2-9-91): orden de pago de cuatro fac-

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Corte Suprema de Justicia de la Nación turas que no son las que motivan este juicio por cobro de sobreestadías; G) Refoliado 302/303: los documentos de terceros allí detallados no corresponden a la facturas de sobreestadías.

Lo reseñado hasta aquí es suficiente para evidenciar que las alegadas "actuaciones" que la apelante pretende hacer jugar en el marco del art. 1E, inc. e, apartado 9E, última parte, de la ley 19.549 (suspensión del plazo de prescripción), nada tienen que ver con las sobreestadías que motivan este juicio y -por lo tanto- carecen del efecto suspensivo invocado respecto de la prescripción de los créditos por sobreestadías.

10) Que tampoco el memorial de agravios se hace cargo de las razones que llevaron al a quo a desconocer efectos suspensivos o interruptivos de la prescripción a dos hechos a los que la recurrente adjudica la indicada virtualidad.

A) Como la demandada se limitó a oponer la prescripción y no consideró necesario contestar la demanda, la actora pretende que su afirmación (contenida en aquélla) en cuanto a que "mucho tiempo atrás iniciamos las reclamaciones extrajudiciales...etc." (fs. 375 bis) implicó que SOMISA habría admitido "actuaciones" suspensivas de la prescripción en los términos y alcances del art. 1E, inc. e, apartado 9E de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Empero, la cámara había dicho que "mucho tiempo atrás" (expresión usada en la demanda) no era indicativo de que la reclamación hubiera ocurrido antes del 1-4-93, puesto que la demanda se promovió en junio de 1995.

Ni un renglón dedica la recurrente a rebatir este argumento del a quo.

B) En cuanto a la carta documento del 18-11-94 enviada por el director de SOMISA a la actora (fs. 373 y 610), en la que se manifiesta que, al haberse consolidado la deuda de

SOMISA con S.G.S.A., debería la representación legal de esta última concurrir a suscribir el formulario de requerimiento de Bonos de Tesorería a 10 años de plazo, tampoco la apelante rebate el alcance que la cámara dio a esa misiva. En efecto, el a quo advirtió acertadamente que dicha carta documento (expte. nE 116 de SOMISA, refoliado 359) se refería a la deuda de aquélla por "intereses" y no a las "sobreestadías" (como surge indubitadamente de los memorandos que preceden al envío de la carta documento citada: ver el de la Unidad de Auditoría Interna, expte. cit., refoliado 355/356, del 14-10-94 y el de la Dirección de Asuntos Legales, del 24-10-94, refoliado 358). Por lo tanto, ninguna incidencia tiene en el tema de sobreestadías discutido en el sub lite.

Finalmente, en cuanto a los supuestos "reconocimientos" que surgirían de los refoliados 318 y 381 del expte. nE 116 de SOMISA, la demandante no rebate adecuadamente los argumentos del a quo en este sentido -son meros dictámenes u opiniones (no decisiones de la Dirección de SOMISA) que no comprometen a la demandada-, lo que resulta suficiente para que este Tribunal no entre a examinar el tema de fondo.

11) Que, por otra parte, la admisión por SOMISA de la recepción de las facturas por sobreestadias (ver respuesta a las posiciones 4a., 5a., 6a., 7a. y 8a. -fs. 678/679-) nada aporta sobre la fecha de la mentada recepción. En cuanto a la ubicación física de las citadas facturas en el expte. nE 116, cabe remitirse a lo expresado supra (considerando 8E, primer párrafo).

12) Que, por fin, tampoco advierte esta Corte una violación al principio de la buena fe que funda la doctrina de los propios actos, ni que deba hacerse excepción al principio objetivo de la derrota en materia de costas o reducirse el monto de los honorarios regulados por la alzada.

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Públicos - SOMISA s/ incumplimiento de contrato.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Por todo ello, se resuelve: 1E) Confirmar en todas sus partes la sentencia de cámara apelada; 2E) Imponer las costas de esta instancia a la parte actora, en su condición de vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., regístrese y oportunamente devuélvase.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- A.B. (según su voto) - GUILLERMO A. F.

LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

VO

TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

1E) Que la actora, empresa dedicada al transporte fluvial por empuje, demandó al Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos - ex SOMISA y/o SOMISA residual) por cobro de la suma de $ 2.091.791, más intereses y costas.

Basó su reclamo en los transportes de mineral de hierro realizados para SOMISA, desde Puerto Curvo (Brasil) hasta el puerto de aquélla en San Nicolás. Señaló que los fletes por esos numerosos viajes le fueron abonados, pero no, en cambio, los montos debidos por las sobreestadías que sufrieron los buques en puerto, por razones sólo imputables a la demandada.

Entre la prueba que acompañó se encuentran las copias de las facturas 1303, 1325, 1342, 1382 y 1404, de las que resultarían las sobreestadías (fs. 375/376 y 525/527).

La demandada opuso excepción de prescripción liberatoria (fs. 594/595) cuyo rechazo solicitó la actora (fs.

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Públicos - SOMISA s/ incumplimiento de contrato.

Corte Suprema de Justicia de la Nación 619/621).

2E) Que la sentencia de primera instancia rechazó la prescripción esgrimida por la demandada e hizo lugar a la demanda en todas sus partes, con intereses y costas (fs.

716/720). Apelada por la vencida, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal la revocó íntegramente, rechazó la demanda e impuso las costas de ambas instancias a la actora (fs. 753/758).

3E) Que esta última interpuso recurso ordinario de apelación ante esta Corte, que fue concedido por el a quo (fs.

762/763) y es formalmente viable, toda vez que se trata de un fallo definitivo recaído en una causa en la que la Nación es directa e indirectamente parte, y el valor cuestionado, a la fecha de deducción del recurso, supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6E, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado según la ley 21.708 (conf. resolución de la Corte 1360/91).

La actora fundó su recurso en el memorial de fs.

766/778 y la demandada lo contestó a fs. 781/787.

4E) Que el fallo de la cámara afirma que el plazo de prescripción aplicable a los reclamados créditos por sobreestadías es de un año, de conformidad con lo establecido por el art. 293 de la ley 20.094.

Esto no es cuestionado por la apelante. Tampoco lo es la conclusión del a quo según la cual el indicado término de prescripción vencía el 31 de diciembre de 1991 (las facturas que aluden a las sobreestadías se refieren a transportes realizados entre el 2-9-88 y el 31-12-90).

En cuanto al punto, cabe tener presente que las obligaciones prescriptas tienen calidad de naturales a partir del vencimiento del respectivo término de prescripción (doctrina de Fallos: 211:269, 279). Cumplidos los dos requisitos

legales, a saber, silencio o inacción del acreedor y tiempo, la prescripción liberatoria nace y la liberación se gana sin más trámite.

La eficacia ipso iure de la prescripción es coherente con el admitido carácter declarativo y no constitu- tivo que tiene la sentencia que acoge la prescripción alegada por el deudor. Si la prescripción no funcionara de pleno derecho, dicha sentencia sería constitutiva del efecto de desgaste inherente al cumplimiento de la prescripción. Es por ello que, si el deudor no invoca la prescripción cumplida, su actitud importará una tácita renuncia a la prescripción "ya ganada" (conf.

L., J.J., "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tomo II, parágrafo 748 y nota 48; Tomo III, parágrafo 2121 y nota 406).

5E) Que la objeción que hace la recurrente a la sentencia es que, antes del vencimiento del plazo indicado (31-12-91) -vale decir, antes de cumplirse la prescripciónhabrían existido actuaciones administrativas que suspendieron el plazo de aquélla, a tenor de lo prescripto por el art. 1E, inc. e, apartado 9E, última parte, de la ley 19.549 (de procedimientos administrativos). Según esta norma, las mentadas actuaciones "producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción...".

6E) Que la cámara toma como primer reclamo indubitable concerniente a las facturas de sobreestadías el formulado el 1-4-93 (expte. nE 116, refoliado 232) y sostiene que nada hay antes de esa fecha que pueda interpretarse como un reclamo relativo a aquéllas (ni siquiera una simple acreditación de que las facturas por sobreestadías hubieran sido presentadas a SOMISA). Ciertamente, el propio texto de la nota del 1-4-93 no alude a ninguna presentación anterior (lo que ha sido bien advertido por la cámara); más aún, al expresar que

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Públicos - SOMISA s/ incumplimiento de contrato.

Corte Suprema de Justicia de la Nación "nos dirigimos...a los efectos de adjuntarles a la presente la deuda que mantiene al día de la fecha vuestra empresa con nosotros..." (uno de los ítems eran las sobreestadías), parece lógico inferir que no existía escrito o presentación anterior cuyos términos se estuvieran reiterando.

7E) Que lo expuesto hasta aquí parece autorizar -como lo hizo el a quo- a dar por cumplida (o "ganada") la prescripción el 31-12-91 y a negar efecto suspensivo a la nota del 1-4-93, muy posterior a esa fecha. Resulta obvio que sólo puede interrumpirse o suspenderse el término de una prescripción en curso (no de una cumplida o "ganada"). Sujeto todo esto -claro está- a que el deudor (como sucedió en el sub lite) la invoque en el momento procesal oportuno.

De no hacerlo, debería interpretarse que renunció a la prescripción cumplida a su favor.

Resta sólo considerar si tienen fundamento los agravios de la apelante que apuntan a la supuesta existencia de actuaciones concernientes a las sobreestadías que serían anteriores al 31-12-91 y que habrían tenido la virtualidad de suspender el curso de la prescripción. Para la recurrente "la nota del 1.4.93 tuvo por efecto impulsar la actuación y no dar comienzo a la misma".

8E) Que dos salvedades deben ser hechas. La primera, que la foliatura del expediente nE 116 de SOMISA -agregado a estos autos- es relativizada por la propia apelante cuando indica que dicho legajo fue "armado" después de la liquidación de SOMISA y que en él la empresa "ordenó la documentación referida a la facturación, liquidación y pago de los fletes intereses y sobreestadías..." (fs. 768 vta.). Esto minimiza el sentido que puede tener la ubicación, dentro del citado legajo, de las facturas que fundan el reclamo por sobreestadías. Facturas que -cabe subrayarlo- en ningún caso

tienen sellos o constancias que acrediten la fecha de su presentación.

La segunda, que según la actora las "actuaciones" comenzaron en 1989. El cotejo de las piezas que indica revela a las claras su confusión, porque de lo que aquí se trata es de lo atinente a las sobreestadías y no lo que concierna a ofertas, informes, presentaciones, reclamos, pagos o facturas relativos a otras cuestiones.

9E) Que la demandante invoca en su memorial distintas piezas del legajo nE 116, pero ninguna de ellas tiene que ver con las sobreestadías:

A) Refoliado 127: se trata de una nota de S.G.S.A. del 4-4-89 en la que se cotiza en un concurso de precios para el transporte de una cantidad de minerales de hierro desde Brasil a Puerto Buitrago (Bs. As.); B) Refoliado 135 y siguientes (5-9-89): se informa sobre la adjudicación a la empresa Gutnisky S.A. del transporte de 400.000 tn de minerales de hierro calibrado, fino y manganeso, la forma de pago y la cláusula punitoria; C) Refoliado 155: otra adjudicación a G. para el período 1-7-90 al 30-7-91, forma de pago, cláusula punitoria e importe adjudicado; D) Refoliado 186 (2-5-91):

SOMISA emite pagarés para refinanciar deuda con la actora, pero las facturas a las que se refiere no son las relativas a sobreestadías; E) Refoliado 192 (8-5-91): otra refinanciación similar a la precedente (letra D).

Tampoco concierne a facturas por sobreestadías; F) Refoliado 226 (2-9-91): orden de pago de cuatro facturas que no son las que motivan este juicio por cobro de sobreestadías; G) Refoliado 302/303: los documentos de terceros allí

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Corte Suprema de Justicia de la Nación detallados no corresponden a la facturas de sobreestadías.

Lo reseñado hasta aquí es suficiente para evidenciar que las alegadas "actuaciones" que la apelante pretende hacer jugar en el marco del art. 1E, inc. e, apartado 9E, última parte, de la ley 19.549 (suspensión del plazo de prescripción), nada tienen que ver con las sobreestadías que motivan este juicio y -por lo tanto- carecen del efecto suspensivo invocado respecto de la prescripción de los créditos por sobreestadías.

10) Que tampoco el memorial de agravios se hace cargo de las razones que llevaron al a quo a desconocer efectos suspensivos o interruptivos de la prescripción a dos hechos a los que la recurrente adjudica la indicada virtualidad.

A) Como la demandada se limitó a oponer la prescripción y no consideró necesario contestar la demanda, la actora pretende que su afirmación (contenida en aquélla) en cuanto a que "mucho tiempo atrás iniciamos las reclamaciones extrajudiciales...etc." (fs. 375 bis) implicó que SOMISA habría admitido "actuaciones" suspensivas de la prescripción en los términos y alcances del art. 1E, inc. e, apartado 9E de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Empero, la cámara había dicho que "mucho tiempo atrás" (expresión usada en la demanda) no era indicativo de que la reclamación hubiera ocurrido antes del 1-4-93, puesto que la demanda se promovió en junio de 1995.

Ni un renglón dedica la recurrente a rebatir este argumento del a quo.

B) En cuanto a la carta documento del 18-11-94 enviada por el director de SOMISA a la actora (fs. 373 y 610), en la que se manifiesta que, al haberse consolidado la deuda de SOMISA con S.G.S.A., debería la representación legal de esta última concurrir a suscribir el formulario de requerimiento de Bonos de Tesorería a 10 años de plazo, tam-

poco la apelante rebate el alcance que la cámara dio a esa misiva. En efecto, el a quo advirtió acertadamente que dicha carta documento (expte. nE 116 de SOMISA, refoliado 359) se refería a la deuda de aquélla por "intereses" y no a las "sobreestadías" (como surge indubitadamente de los memorandos que preceden al envío de la carta documento citada: ver el de la Unidad de Auditoría Interna, expte. cit., refoliado 355/356, del 14-10-94 y el de la Dirección de Asuntos Legales, del 24-10-94, refoliado 358). Por lo tanto, ninguna incidencia tiene en el tema de sobreestadías discutido en el sub lite.

Finalmente, en cuanto a los supuestos "reconocimientos" que surgirían de los refoliados 318 y 381 del expte. nE 116 de SOMISA, debe adherirse a lo manifestado por la cámara: son meros dictámenes u opiniones (no decisiones de la Dirección de SOMISA) que no comprometen a la demandada.

En suma, que los alegados "reconocimientos" no son tales.

11) Que, sin perjuicio de lo dicho respecto de la ausencia de "reconocimientos" de SOMISA posteriores al 31-12-91 (fecha de cumplimiento de la prescripción), debe puntualizarse que -aun de aceptárselos como mera hipótesis- no podrían ser interpretados (en el sentido pretendido por G.S.A.) como una suerte de renuncia tácita a la prescripción ya ganada.

Señala el ya citado L. que "El reconocimiento es un acto de admisión de la obligación que no innova en el carácter de la deuda al tiempo de hacerse el reconocimiento:

por ello no implica renuncia a la prescripción cuando lo que se ha reconocido es una deuda prescripta...Por lo menos cabe pensar que la intención del recognociente no es inequívoca, lo que basta para concluir que el reconocimiento no puede asimilarse a una renuncia a la prescripción, por la necesidad

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Públicos - SOMISA s/ incumplimiento de contrato.

Corte Suprema de Justicia de la Nación de interpretar estrictamente los actos del deudor, a esos fines" (op. cit., T.I., parágrafo 2129, nota 433). Interpretación restrictiva que impone el art. 874 del Código Civil y resulta -en el sub examine- armónica con lo preceptuado por el art. 10 de la ley 19.549, primer párrafo.

12) Que, por otra parte, la admisión por SOMISA de la recepción de las facturas por sobreestadias (ver respuesta a las posiciones 4a., 5a., 6a., 7a. y 8a. -fs. 678/679-) nada aporta sobre la fecha de la mentada recepción. En cuanto a la ubicación física de las citadas facturas en el expte. nE 116, cabe remitirse a lo expresado supra (considerando 8E, primer párrafo).

13) Que, por fin, tampoco advierte esta Corte una violación al principio de la buena fe que funda la doctrina de los propios actos, ni que deba hacerse excepción al principio objetivo de la derrota en materia de costas o reducirse el monto de los honorarios regulados por la alzada.

Por todo ello, se resuelve: 1E) Confirmar en todas sus partes la sentencia de cámara apelada; 2E) Imponer las costas de esta instancia a la parte actora, en su condición de vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., regístrese y oportunamente devuélvase.

E.S.P. -A.B..

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