Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Marzo de 2000, B. 530. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 647. XXXV. y otros

RECURSOS DE HECHO

Banco de la Nación Argentina c/ I.B.M.

Argentina S.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de marzo de 2000.

Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la actora en las causas B.647.XXXV ›Banco de la Nación Argentina c/ I.B.M. Argentina S.A.= y B.530 XXXV ›Banco de la Nación Argentina c/ I.B.M. Argentina S.A.= y por la demandada en las causas B.681.XXXV ›Banco de la Nación Argentina c/ I.B.M.

Argentina S.A.= y B.682 XXXV ›Banco de la Nación Argentina c/ I.B.M. Argentina S.A.=", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones, al dictar el nuevo pronunciamiento ordenado por esta Corte en la sentencia del 27 de mayo de 1999, rechazó el pedido de homologación de la transacción suscripta el 28 de octubre de 1997, con el propósito de poner fin a este pleito y a la causa "I.B.M. Argentina c/ Banco de la Nación Argentina s/ proceso de conocimiento", oportunamente acumulada, derivadas de la revocación del contrato para la informatización del Banco de la Nación Argentina celebrado por las partes el 14 de febrero de 1994, denominado "Proyecto Centenario".

    Contra esta decisión, el actor interpuso el recurso ordinario de apelación y el recurso extraordinario cuyas respectivas denegaciones -fundadas en que el primero no se dirigía contra una sentencia definitiva y el segundo había sido interpuesto "en subsidio" del ordinario (ver fs. 1507)- dieron lugar a las presentes quejas.

    La demandada también la impugnó por medio de los mismos recursos, ante cuya denegación dedujo sendas quejas.

  2. ) Que, como fundamento, el tribunal de alzada señaló que en la cláusula cuarta del convenio transaccional de referencia las partes habían condicionado la validez de dicho acuerdo a la inexistencia de objeciones por parte de una serie de organismos de la administración pública nacional, entre ellos, la Comisión Asesora de Transacciones creada por el

    decreto 1105 de 1989 y reglamentada por el decreto 2140 de 1991, que no se había expedido al respecto.

    Destacó que, aunque fuese dudoso que, en general y dado su carácter autárquico, el Banco de la Nación Argentina necesitara contar con el previo dictamen favorable de esa Comisión para transigir, en el caso particular correspondía exigirle el cumplimiento de ese requisito porque dicha entidad, obrando voluntariamente, había subordinado la validez de la transacción a la opinión de ese organismo, cuya intervención -por añadir mayor control sobre el contenido de una transacción relativa a un contrato ilegítimo- tendía a resguardar el orden público.

  3. ) Que los recursos ordinarios de apelación deducidos por el actor y la demandada han sido bien denegados pues no se dirigen contra una sentencia definitiva, o resolución equiparable a tal, por lo que -conforme a lo ya decidido respecto de los recursos ordinarios deducidos con anterioridad contra la resolución de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal del 29 de mayo de 1998- corresponde desestimar las respectivas quejas (Fallos: 322:831).

  4. ) Que, en cambio, con respecto a la denegación del recurso extraordinario interpuesto por el Banco de la Nación Argentina, cabe advertir que lo manifestado a fs. 1367 de esa presentación en el sentido de que dicho recurso debía ser considerado en subsidio del recurso ordinario de apelación del art. 24, inc. 6; del decreto-ley 1285/58, previamente deducido por esa misma parte a fs.

    1317, no pudo constituir un condicionamiento indebido que tornase ineficaz la apelación extraordinaria en los términos de la doctrina de Fallos:

    189:422; 201:339; 207:256; 292:121; 303:153 y 308: 1891, entre muchos otros.

    Ello es así, pues el recurso ordinario es comprensivo de la jurisdicción plena del Tribunal (Fallos:

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 285:263; 311:986, 312:1656 y 316:1065) de manera que, en los juicios en que ambos recursos puedan intentarse, el extraordinario aparece legalmente condicionado a la improcedencia del recurso ordinario (confr. Fallos: 233:128). Por ser así las cosas con arreglo al régimen legal vigente y resultando dicho condicionamiento de las normas que regulan el alcance de tales medios de impugnación, y no de la intención del recurrente, es claro que aquella manifestación no tuvo otro alcance que recordar al tribunal el contenido de ese régimen.

  5. ) Que a los fines del art. 14 de la ley 48 la resolución cuestionada es equiparable a un pronunciamiento definitivo toda vez que, al considerar incumplida una de las condiciones a la que las partes habían subordinado la validez de la transacción, les niega el derecho de componer sus intereses litigiosos y de poner fin a los pleitos cuya terminación procuran en los términos que estiman convenientes para sus respectivos intereses y dentro de un plazo útil para ello (Fallos 322:963, considerando 4°, y sus citas).

  6. ) Que en la especie cabe hacer excepción a la regla de conformidad con la cual las cuestiones relacionadas con la exégesis de la voluntad de las partes resultan ajenas a la instancia extraordinaria, toda vez que la resolución cuestionada asigna a las estipulaciones del convenio transaccional de referencia un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes, además de que omite ponderar extremos conducentes para la correcta solución del caso (Fallos:

    306:85; 310:750 y 2927; 311:1337, y 312:1458).

  7. ) Que, en efecto, la mentada cláusula cuarta (4.2) del acuerdo transaccional literalmente expresa: "El presente

    acuerdo ha sido aprobado por el Directorio de I.B.M.

    Argentina, sujeto a la inexistencia de objeciones de los Organismos (conforme ese término se define en la Cláusula Quinta)". Esta, a su vez, dice: "La vigencia de este acuerdo está sometida a las siguientes condiciones:...

    1. Inexistencia de objeciones al presente acuerdo de los Organismos que se detallan en el Anexo 11" ( Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Procuración del Tesoro de la Nación, Comisión de Transacciones, Auditoría General de la Nación, y Sindicatura General de la Nación). Más adelante, la misma cláusula agrega (5.2): "El presente proyecto de acuerdo transaccional es irrevocable para las partes, salvo en el caso de existir objeciones formuladas por los Organismos antes del 31 de marzo de 1998. Las partes convienen que, en caso de objeciones por parte de los Organismos y, salvo acuerdo de las partes expresado por escrito con la firma de sus respectivos apoderados, el presente acuerdo quedará sin efecto, no generando responsabilidad para ninguna de las partes, y cualquiera de ellas podrá proceder a reiniciar las acciones judiciales que se detallan en los puntos 1.1 y 1.2 cuyo trámite se encuentra suspendido por acuerdo de partes...".

  8. ) Que, según resulta de autos, el convenio transaccional y sus antecedentes fueron remitidos a los organismos mencionados en el referido Anexo 11, que sucesivamente se expidieron de la manera siguiente: el 11 de noviembre de 1997 la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos señaló: "esta Dirección General considera que prima facie los presentes obrados dan cuenta de la conveniencia de arribar a la transacción propuesta, ello sin perjuicio del mérito que de la misma se haga luego de producidas las intervenciones que aún restan reali-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación zar". El 26 de noviembre de 1997 esa misma Dirección expresó que, a su entender, el Banco de la Nación Argentina tenía "facultades legales propias y suficientes para celebrar transacciones, sin tener que recurrir al procedimiento establecido por el decreto 2140 de 1991", no obstante estimó prudente requerir opinión al Procurador del Tesoro de la Nación. El 5 de diciembre 1997, esa Dirección emitió un nuevo dictamen, unificando los anteriores, en el que volvió a expedirse respecto de la conveniencia de arribar a la transacción proyectada. El 14 de enero de 1998 la Sindicatura General de la Nación remitió al Banco de la Nación Argentina un informe producido por el Coordinador General a Cargo del Area de Informática y la Supervisora de la Gerencia de Asuntos Legales de ese organismo, quienes expresaron que "la normativa precedentemente reseñada -ley 21.799- proporciona un marco legal adecuado para considerar viable el convenio que instrumenta la transacción". El 27 de febrero de 1998 la Auditoría General de la Nación aprobó el informe de la Gerencia General de Control del Sector Financiero y Proyectos Especiales, que recomendaba agregar sendas cláusulas mediante las cuales se aclarase que el contrato que había originado el litigio quedaba extinguido, así como que el Banco no asumía responsabilidad frente a terceros que hubieran contratado con I.B.M., y otras estipulaciones; observaciones contestadas por el Banco de la Nación Argentina por nota del 2 de marzo de 1998. El 13 de marzo de 1998, al recibir las actuaciones, el Procurador del Tesoro de la Nación señaló que "en suma: el acuerdo transaccional sometido a la consideración de este organismo, examinado desde el punto de vista estrictamente jurídico...en sus aspectos formales y de fondo no resulta pasible de observaciones".

  9. ) Que, con posterioridad al dictado del fallo de

    cámara aquí cuestionado y como consecuencia de lo decidido en él, el convenio transaccional y sus antecedentes fueron nuevamente remitidos al Procurador del Tesoro de la Nación -funcionario a quien, conforme a los decretos 1105 de 1989 y 2140 de 1991 le toca presidir la Comisión Asesora de Transacciones-, que resolvió constituirla y designar como secretario ad hoc de ella al abogado asesor de aquel organismo, doctor O.I.. Este produjo el dictamen agregado en copia a fs. 1328/1336 vta. del expediente principal en el que, después de señalar que -a su juiciola Comisión Asesora de Transacciones carecía de competencia para examinar la transacción, destacó que todos los organismos de control convencionalmente pactados se habían expedido acerca del acuerdo transaccional sin formular objeciones u observaciones, y añadió que el Comité de Análisis, la Asesoría Jurídica, y el Directorio del Banco de la Nación Argentina, así como el Servicio Jurídico del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos se habían pronunciado en el sentido de la conveniencia de arribar a dicho acuerdo. Haciendo suyos los términos de ese dictamen, el Procurador del Tesoro doctor R.A.D. remitió las actuaciones a los demás integrantes de la Comisión Asesora de Transacciones. El 29 de julio de 1999, el Secretario de Coordinación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ratificó los términos del dictamen del Servicio Jurídico de ese ministerio del 5 de diciembre de 1997 a que se ha hecho referencia al comienzo y el 4 de agosto de 1999 el Secretario Legal y Técnico de la Presidencia de la Nación, remitiéndose al dictamen del servicio jurídico permanente de dicho organismo, manifestó que adhería a las consideraciones expuestas en el dictamen del Secretario ad-hoc de la Comisión Asesora de Transacciones y a las expresadas por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Economía y Obras y Servicios Públicos en los dictámenes ya referidos. Tales circunstancias fueron puestas en conocimiento del tribunal de alzada mediante un pedido de aclaratoria, oportunamente rechazado con fundamento en que, por constituir hechos sobrevinientes, resultaban irrelevantes para modificar la decisión apelada.

    10) Que de todo lo expuesto surge que las partes, al estipular en qué términos estaban dispuestas a deponer las acciones judiciales recíprocamente promovidas, adoptaron un recaudo adicional que creyeron prudente dada la trascendencia del caso: subordinaron su consentimiento a la inexistencia de objeciones por parte de los principales organismos de control interno y externo de la administración pública nacional, a quienes remitieron las actuaciones respectivas, dándoles oportunidad de formular reparos sobre la regularidad y la conveniencia de lo pactado.

    11) Que si después de haber tenido a la vista y examinado esas actuaciones ninguno de dichos organismos formuló objeciones -se limitaron a manifestar que se consideraban incompetentes, que no tenían nada que objetar, o bien formularon observaciones de índole formal- no cabía sino concluir en que la condición a que las partes habían subordinado la vigencia del convenio se hallaba satisfecha, tal como ambas lo sostuvieron de consuno en sus respectivas apelaciones; por lo que la resolución impugnada, en cuanto consideró que esa condición aún se hallaba pendiente de cumplimiento, no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, pues asigna a la voluntad de las partes un contenido incompatible con lo que

    literalmente ellas expresaron en el convenio transaccional y manifestaron por medio de su conducta subsiguiente. En efecto, aunque seguramente una cláusula por la cual las partes hubieran acordado que los pleitos cuyo finiquito procuraban habrían de quedar indefinidamente suspendidos hasta tanto todos los organismos de la administración central prestasen su aprobación expresa y sin restricciones, en cualquier tiempo, hubiese garantizado en mayor medida el interés público, lo cierto es que las partes -también en resguardo del orden público- se limitaron a estipular que la validez de lo convenido se hallaba sujeta a la inexistencia de objeciones por parte de los organismos de control dentro del plazo estipulado al efecto, transcurrido largamente.

    En consecuencia, la aseveración de que no respetaron lo acordado carece de sustento.

    12) Que, por lo demás, cabe tener presente que la finalidad de la homologación judicial de una transacción es permitir el examen de la capacidad y personería de las partes, como así también de la disponibilidad de los derechos en litigio (Fallos: 313:751 y 318:2657); y asimismo que, de haber estado viciada la voluntad de las partes o si hubiese habido error en lo dado, ella puede ser anulada, rectificada, o rescindida siempre que la parte afectada lo pidiese mediante la acción respectiva (arts. 857, 859 y 861 del Código Civil).

    13) Que lo decidido en las condiciones expuestas afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde descalificar el fallo impugnado con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

    14) Que, por lo demás, en el caso se configura el

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación supuesto previsto en el art. 16, segunda parte, de la ley 48, por lo que el Tribunal estima pertinente expedirse sobre el fondo de la controversia. En tal sentido, corresponde señalar que la Comisión Asesora de Transacciones, creada mediante el art. 55 de la reglamentación de la ley 23.696 aprobada por el decreto 1105/89, no se encuentra obligada a expedirse sobre la transacción presentada en este pleito. Ello es así, pues su cometido fue originariamente fijado para examinar propuestas transaccionales concernientes a los pleitos comprendidos en la ley citada y que se susciten hasta el término de su vigencia, esto es, durante los dos años posteriores al 23 de agosto de 1989 en los que se suspendió la ejecución de las condenas y los laudos arbitrales (arts. 50 y 55).

    Con posterioridad, la situación de emergencia declarada por dicha ley fue afrontada mediante el sistema instituido por la ley 23.982, que -en líneas generales- consolidó en el Estado Nacional el pasivo de los entes enumerados en su art. 2° para ciertas obligaciones de causa o título anterior al 1° de abril de 1991, y estableció un mecanismo de pago con intervención del Congreso de la Nación para las restantes (arts. 1° y 22). En lo que al caso interesa, esta ley previó la posibilidad de realizar transacciones (art. 18) y por medio del decreto reglamentario 2140/91 se determinaron las condiciones a las que debían sujetarse y el ámbito de actuación de la Comisión Asesora de Transacciones (art. 32 del decreto). De los términos de la reglamentación se desprende que las deudas comprendidas en este procedimiento son las de los sujetos Aalcanzados por el art. 2° de la ley@ (conf. art.

    32, incs. a y n); artículo que expresamente excluye al Banco de la Nación Argentina.

    ) Que, en tales condiciones, y por vincularse la transacción de autos con los efectos suscitados por la revocación del contrato suscripto el 24 de febrero de 1994, su trámite no se encuentra regulado por el sistema de la ley 23.696, al haber cesado su vigencia con anterioridad, ni por el previsto en el decreto 2140/91, en tanto sólo alude a los sujetos del art. 2° de la ley 23.982.

    No es obstáculo para concluir de esta manera que el art. 32, inc. i, del decreto 2140/91 disponga que la mentada comisión Amantendrá las funciones y facultades previstas por el art. 55, inc. d), del dec. 1105/89", pues esas Afunciones y facultades@ -específicamente detalladas en el punto II del citado inc. d- sólo pueden ejercerse respecto de transacciones a las que puedan arribar los sujetos del art. 2° de la ley que se reglamenta, entre los cuales, como se expuso, no se encuentra el Banco de la Nación Argentina.

    16) Que, finalmente, y por no advertirse circunstancias que obsten a la homologación del convenio en lo que atañe a la capacidad de las partes y a la transigibilidad de los derechos, corresponde acceder a lo solicitado por éstas (arts. 832, 838 y concordantes del Código Civil y 308 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    17) Que en atención al modo en que se resuelve, deviene insustancial considerar el recurso de hecho por denegación del extraordinario interpuesto por la empresa I.B.M.

    Argentina S.A., tramitado como causa B.682.XXXV, ABanco de la Nación Argentina c/ I.B.M. Argentina S.A.@.

    Por ello, se resuelve: Desestimar las quejas por denegación de los recursos ordinarios deducidos a fs. 1317 y 1373.

    Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por el Banco de la Nación Argentina a

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación fs. 1345/1367, dejar sin efecto la resolución cuestionada y homologar la transacción suscripta el 28 de octubre de 1997 entre el presidente de dicho banco y el gerente general de la empresa I.B.M. Argentina S.A. Declarar que es inoficioso pronunciarse sobre la queja por denegación del recurso extraordinario deducida por I.B.M. Argentina S.A. Restitúyanse los depósitos. N., agréguese la queja admitida al principal, archívense las restantes y remítanse los autos. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOS- SERT - ADOLFO R.V. (en disidencia parcial).

    DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  10. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones, al dictar el nuevo pronunciamiento ordenado por esta Corte en la sentencia del 27 de mayo de 1999, rechazó el pedido de homologación de la transacción suscripta el 28 de octubre de 1997, con el propósito de poner fin a este pleito y a la causa "I.B.M. Argentina c/ Banco de la Nación Argentina s/ proceso de conocimiento", oportunamente acumulada, derivadas de la revocación del contrato para la informatización del Banco de la Nación Argentina celebrado por las partes el 14 de febrero de 1994, denominado "Proyecto Centenario".

    Contra esta decisión, el actor interpuso el recurso ordinario de apelación y el recurso extraordinario cuyas respectivas denegaciones -fundadas en que el primero no se dirigía contra una sentencia definitiva y el segundo había sido interpuesto "en subsidio" del ordinario (ver fs. 1507)- dieron lugar a las presentes quejas.

    La demandada también la impugnó por medio de los mismos recursos, ante cuya denegación dedujo sendas quejas.

  11. ) Que, como fundamento, el tribunal de alzada señaló que en la cláusula cuarta del convenio transaccional de referencia las partes habían condicionado la validez de dicho

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación acuerdo a la inexistencia de objeciones por parte de una serie de organismos de la administración pública nacional, entre ellos, la Comisión Asesora de Transacciones creada por el decreto 1105 de 1989 y reglamentada por el decreto 2140 de 1991, que no se había expedido al respecto.

    Destacó que, aunque fuese dudoso que, en general y dado su carácter autárquico, el Banco de la Nación Argentina necesitara contar con el previo dictamen favorable de esa Comisión para transigir, en el caso particular correspondía exigirle el cumplimiento de ese requisito porque dicha entidad, obrando voluntariamente, había subordinado la validez de la transacción a la opinión de ese organismo, cuya intervención -por añadir mayor control sobre el contenido de una transacción relativa a un contrato ilegítimo- tendía a resguardar el orden público.

  12. ) Que los recursos ordinarios de apelación deducidos por el actor y la demandada han sido bien denegados pues no se dirigen contra una sentencia definitiva, o resolución equiparable a tal, por lo que -conforme a lo ya decidido respecto de los recursos ordinarios deducidos con anterioridad contra la resolución de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal del 29 de mayo de 1998- corresponde desestimar las respectivas quejas (Fallos: 322:831).

  13. ) Que, en cambio, con respecto a la denegación del recurso extraordinario interpuesto por el Banco de la Nación Argentina, cabe advertir que lo manifestado a fs. 1367 de esa presentación en el sentido de que dicho recurso debía ser considerado en subsidio del recurso ordinario de apelación del art. 24, inc. 6; del decreto-ley 1285/58, previamente deducido por esa misma parte a fs.

    1317, no pudo constituir un condicionamiento indebido que tornase ineficaz la apelación extraordinaria en los términos de la doctrina de Fallos:

    :422; 201:339; 207:256; 292:121; 303:153 y 308: 1891, entre muchos otros.

    Ello es así, pues el recurso ordinario es comprensivo de la jurisdicción plena del Tribunal (Fallos:

    285:263; 311:986, 312:1656 y 316:1065) de manera que, en los juicios en que ambos recursos puedan intentarse, el extraordinario aparece legalmente condicionado a la improcedencia del recurso ordinario (confr. Fallos: 233:128). Por ser así las cosas con arreglo al régimen legal vigente y resultando dicho condicionamiento de las normas que regulan el alcance de tales medios de impugnación, y no de la intención del recurrente, es claro que aquella manifestación no tuvo otro alcance que recordar al tribunal el contenido de ese régimen.

  14. ) Que a los fines del art. 14 de la ley 48 la resolución cuestionada es equiparable a un pronunciamiento definitivo toda vez que, al considerar incumplida una de las condiciones a la que las partes habían subordinado la validez de la transacción, les niega el derecho de componer sus intereses litigiosos y de poner fin a los pleitos cuya terminación procuran en los términos que estiman convenientes para sus respectivos intereses y dentro de un plazo útil para ello (Fallos 322:963, considerando 4°, y sus citas).

  15. ) Que reiteradas veces el Tribunal ha establecido que las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos:

    310:670 y 2246; 311:870, 1810 y 2131; 312:891; 313:584; 314:568; 315:1553 y 2684, entre otros), en especial, cuando ellas han sido invocadas oportunamente por las partes (Fallos: 314:1784, considerando 11).

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 7°) Que, en este sentido, corresponde señalar que con posterioridad al dictado del fallo de cámara aquí cuestionado y como consecuencia de lo decidido en él, el convenio transaccional y sus antecedentes fueron nuevamente remitidos al Procurador del Tesoro de la Nación -funcionario a quien, conforme a los decretos 1105 de 1989 y 2140 de 1991 le toca presidir la Comisión Asesora de Transacciones-, que resolvió constituirla y designar como secretario ad hoc de ella al abogado asesor de aquél organismo, doctor O.I..

    Este produjo el dictamen agregado en copia a fs. 1328/1336 vta. del expediente principal en el que, después de señalar que -a su juicio- la Comisión Asesora de Transacciones carecía de competencia para examinar la transacción, destacó que todos los organismos de control convencionalmente pactados se habían expedido acerca del acuerdo transaccional sin formular objeciones u observaciones, y añadió que el Comité de Análisis, la Asesoría Jurídica, y el Directorio del Banco de la Nación Argentina, así como el Servicio Jurídico del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos se habían pronunciado en el sentido de la conveniencia de arribar a dicho acuerdo.

    Haciendo suyos los términos de ese dictamen, el Procurador del Tesoro doctor R.A.D. remitió las actuaciones a los demás integrantes de la Comisión Asesora de Transacciones.

    El 29 de julio de 1999, el Secretario de Coordinación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ratificó los términos del dictamen del Servicio Jurídico de ese ministerio del 5 de diciembre de 1997 a que se ha hecho referencia al comienzo y el 4 de agosto de 1999 el Secretario Legal y Técnico de la Presidencia de la Nación, remitiéndose al dictamen del servicio jurídico permanente de dicho organismo, manifestó que adhería a las consideraciones expuestas en el dictamen del Secretario ad-hoc de la Comisión

    Asesora de Transacciones y a las expresadas por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en los dictámenes ya referidos.

  16. ) Que la actora mediante un planteo de aclaratoria, que fue rechazado por el a quo, puso en conocimiento de éste que se habían llevado a cabo las actuaciones relatadas en el considerando anterior, razón por la cual quedaba sin sustento alguno el aspecto fundamental del fallo, en cuanto en él se afirmó que no correspondía homologar el acuerdo transaccional por no haberse cumplido una de las condiciones a las que las partes sujetaron la vigencia del acuerdo: la intervención de la Comisión Asesora de Transacciones (ver fs.

    1302/1308; 1313/1315; 1320/1344 y 1369, todas ellas del expediente principal). En igual sentido, se manifestó la demandada al presentar la denuncia de hecho nuevo que fue agregada a la causa a fs. 1403/1405, 1406/1432 del expediente principal y desestimada por la cámara a fs. 1465 de dicho expediente.

    Por último, corresponde destacar que ambas partes también expresaron en sus respectivos escritos de apelación extraordinaria que al haberse producido la intervención de la Comisión Asesora de Transacciones, quedaba A...removido así el único obstáculo que a criterio de la Cámara existía para la homologación del Acuerdo@ (fs. 1438 vta/1440 vta.; ver también fs. 1366 vta.).

  17. ) Que, en tales condiciones, cualquiera sea el juicio que merezca lo expresado por el a quo en el sentido de que no podía soslayarse la intervención de la Comisión Asesora de Transacciones pues las partes, voluntariamente, sujetaron la vigencia del acuerdo -entre otras condicionesa la inexistencia de objeciones de esa comisión, lo cierto es que a tenor de las circunstancias reseñadas en el considerando 7° de la presente, la decisión ha quedado vacía de contenido con

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación posterioridad a su dictado.

    En efecto, si se entiende que la intervención de la aludida comisión es, para supuestos como el de autos y de acuerdo a las normas legales que la rigen, claramente innecesaria, o por el contrario -como lo sostuvo el a quo-, que aunque la exigencia legal de intervención es Adudosa@ debe cumplirse por existir un pacto de voluntades más riguroso aún que la propia ley, lo que no puede obviarse -en uno u otro caso- es que la Comisión Asesora de Transacciones ha tomado intervención y que se ha expedido (fs. 1320/1344), observándose de tal modo la condición que la sentencia había considerado insatisfecha.

    10) Que, en consecuencia, el mantenimiento de lo decidido afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, en tanto implicaría convalidar un pronunciamiento sin atender a constancias decisivas para la solución del pleito, cuya evaluación compete al Tribunal según lo establecido por la jurisprudencia recordada en el considerando 6° de la presente.

    11) Que en atención al modo en que se resuelve, resulta insustancial considerar el recurso de hecho por denegación del recurso extraordinario deducido por la empresa I.B.M. Argentina S.A., que tramita ante esta Corte como causa B.682.XXXV. ABanco de la Nación Argentina c/I.B.M. Argentina S.A.@.

    Por ello, se desestiman las quejas por denegación de los recursos ordinarios deducidos a fs. 1317 y 1373. Se hace lugar a la queja interpuesta por el Banco de la Nación Argentina, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 1345/1367 y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Se declara inoficioso el pronunciamiento en la queja por denegación del recurso extraordinario deducida por I.B.M.

    Argentina S.A.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente fallo. Restitúyanse los depósitos, agréguese la queja admitida al principal y archívense las restantes.

    N. y, oportunamente, remítanse los autos.CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- CHI - ADOLFO R.V..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  18. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -a raíz de lo resuelto por esta Corte que dejó sin efecto la anterior sentencia- rechazó el pedido de homologación de la transacción celebrada entre el Banco de la Nación Argentina y la empresa

    I.B.M. Argentina S.A. con el objeto poner fin a los pleitos derivados de la revocación del contrato para la informatización del primero, denominado AProyecto Centenario@.

    Contra dicho pronunciamiento ambas partes interpusieron recurso ordinario de apelación y extraordinario federal, cuyas denegaciones motivaron las quejas en examen.

  19. ) Que para decidir como lo hizo el a quo consideró que las partes habían condicionado la validez del acuerdo transaccional a la inexistencia de objeciones por parte de diversos organismos de la Administración Pública Nacional, entre ellos la Comisión Asesora de Transacciones creada por el decreto 1105 de 1989 y reglamentada por el decreto 2140 de 1991, que no se había expedido al respecto. Señaló que aun cuando fuera dudoso que el Banco de la Nación Argentina, en virtud de su carácter autárquico, necesitara contar con dictamen favorable previo de aquella comisión para transigir, correspondía exigir en el caso el cumplimiento de tal requisito porque la entidad había subordinado la validez de la transacción a la opinión del mencionado organismo de control, cuya intervención tendía a resguardar el orden público.

  20. ) Que los recursos ordinarios de apelación han sido bien denegados pues no se dirigen contra una sentencia definitiva, o resolución equiparable a tal, por lo que -conforme a lo ya decidido respecto de los recursos ordinarios deducidos con anterioridad contra la resolución de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal del 29 de mayo de 1998- corresponde desestimar las respectivas quejas (Fallos: 322:831).

  21. ) Que lo manifestado por el Banco de la Nación Argentina sobre la interposición subsidiaria del recurso extraordinario federal no pudo constituir un condicionamiento indebido que tornase ineficaz la apelación en los términos de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación la doctrina de Fallos: 189:422; 201:339; 207:256; 292:121; 303:153, 308:1891, entre muchos otros. Ello es así, pues el recurso ordinario es comprensivo de la jurisdicción plena del Tribunal (Fallos:

    285:263; 311:986; 312:1656; 316:1065) de manera que, en los juicios en que ambos recursos pueden intentarse, el extraordinario aparece legalmente condicionado a la improcedencia del recurso ordinario (Fallos: 233:128). Por ser así las cosas con arreglo al régimen legal vigente y resultando dicho condicionamiento de las normas que regulan el alcance de tales medios de impugnación, y no de la intención del recurrente, es claro que aquella manifestación no tuvo otro alcance que recordar al Tribunal el contenido de ese régimen.

  22. ) Que la resolución impugnada es equiparable a un pronunciamiento definitivo a los fines del art. 14 de la ley 48, pues al considerar incumplida una de las condiciones a las que se subordinaba la validez de la transacción, niega a las partes el derecho de componer sus intereses litigiosos y poner fin a los pleitos cuya terminación procuran en los términos que estiman convenientes para sus respectivos intereses y dentro de un plazo útil para ello (Fallos: 322:963, considerando 4° y sus citas).

  23. ) Que a juicio de esta Corte no se observa en el caso un supuesto de arbitrariedad que justifique su intervención en una materia ajena a su competencia extraordinaria, como lo es la atinente a la exégesis de la voluntad de las partes.

  24. ) Que, en efecto, la cláusula cuarta (4.2) del acuerdo transaccional literalmente expresa:

    AEl presente acuerdo ha sido aprobado por el Directorio de I.B.M. Argentina, sujeto a la inexistencia de objeciones de los Organismos

    (conforme ese término se define en la Cláusula Quinta)@. Esta, a su vez, dice: ALa vigencia de este acuerdo está sometida a las siguientes condiciones:...

    1. Inexistencia de objeciones al presente acuerdo de los Organismos que se detallan en el Anexo 11" (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Procuración del Tesoro de la Nación, Comisión de Transacciones, Auditoría General de la Nación y Sindicatura General de la Nación). La misma cláusula agrega (5.2): AEl presente proyecto de acuerdo transaccional es irrevocable para las partes, salvo en el caso de existir objeciones formuladas por los Organismos antes del 31 de marzo de 1998. Las partes convienen que, en caso de objeciones por parte de los Organismos y, salvo acuerdo de las partes expresado por escrito con la firma de sus respectivos apoderados, el presente acuerdo quedará sin efecto, no generando responsabilidad para ninguna de las partes, y cualquiera de ellas podrá proceder a reiniciar las acciones judiciales que se detallan en los puntos 1.1 y 1.2 cuyo trámite se encuentra suspendido por acuerdo de partes...@.

  25. ) Que del contenido de las cláusulas antes transcriptas se desprende inequívocamente que las partes, al establecer en qué términos estaban dispuestas a deponer las acciones judiciales recíprocamente promovidas, adoptaron un recaudo adicional que creyeron prudente dada la trascendencia del caso: subordinaron su consentimiento a la inexistencia de objeciones por parte de los principales organismos del control interno y externo de la Administración Pública Nacional, dándoles oportunidad de formular reparos sobre la regularidad y la conveniencia de lo pactado.

  26. ) Que de lo expuesto se sigue que ambas partes, libremente, supeditaron el acuerdo a una intervención sustancial -y no meramente formal- de la Comisión Asesora de Tran-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación sacciones, que no se produjo. En efecto, no puede asignarse aquel carácter a la intervención por separado de cada uno de los miembros que integran el ente, pues en semejantes condiciones no puede predicarse que el órgano haya actuado como tal.

    Tampoco puede sostenerse que el imprescindible requisito en examen se encuentre satisfecho con sustento en que el organismo se expidió con posterioridad a la sentencia impugnada, circunstancia ésta a la que el Tribunal debe atender conforme con la doctrina de Fallos: 310:670, 2246; 311:870, 1810, 2131; 312:891; 313:584; 314:568, 1784; 315:1533, 2684).

    Ello es así, pues la mencionada comisión se limitó a declarar su incompetencia, sin expedirse sobre la legalidad y oportunidad del acuerdo, lo cual era imprescindible no sólo porque las partes lo quisieron libremente, sino, fundamentalmente, porque de acuerdo con las normas que rigen su actuación el órgano no podía abdicar de la función de control que le incumbe.

    10) Que, en efecto la Comisión Asesora de Transacciones fue creada por el art. 55 de la reglamentación de la ley 23.696 aprobada por el decreto 1105/89, a fin de examinar propuestas transaccionales concernientes a los juicios comprendidos en la citada ley A. se formulen en asuntos que revistan significativa o relevante trascendencia jurídica, económica, social o política@ (inc. d).

    El art. 32 inc. i del decreto 2140/91 -reglamentario de la ley 23982establece:

    ALa Comisión Asesora de Transacciones que funciona en jurisdicción de la Procuración del Tesoro de la Nación mantendrá las funciones y facultades previstas por el art. 55, inc. d, del decreto 1105/89 y será competente para considerar las propuestas de transacción que deberán ser remitidas por cualquiera de los ministros o por el

    secretario general de la presidencia de la Nación que, juntamente con los requisitos establecidos en los puntos a y c, contengan una declaración fundada de las autoridades remitentes sobre la conveniencia de arribar a una transacción, y el monto de la acreencia sea superior a cincuenta mil millones de australes.

    Asimismo, tendrá competencia para expedirse cuando su intervención sea solicitada por cualquiera de los ministros o por el secretario general de la Presidencia de la Nación para la consideración de propuestas que, a juicio de los nombrados, revistan significativa trascendencia jurídica, política o social@.

    11) Que del contexto normativo precedente surge que la Comisión Asesora de Transacciones mantuvo las funciones que tenía y les fueron asignadas otras. El decreto 2140/91 no alteró la competencia del órgano sino que la amplió, añadiendo atribuciones necesarias para la ejecución del régimen de la consolidación, sin detraerle las que poseía.

    En tales circunstancias, resulta irrelevante que el Banco de la Nación Argentina esté expresamente excluido del ámbito de aplicación de la ley 23.982 porque el de la ley 23.696 lo alcanzaba inequívocamente. En consecuencia, al no existir norma expresa que anule la competencia que la Comisión tenía y el decreto 2140/91 no le desconoce, cabe concluir que el órgano -erigido con el propósito de crear un sistema especial enderezado a garantizar la legitimidad y oportunidad en la actividad administrativa que se desarrolla en una materia específicadebía intervenir sustancialmente para evaluar el acuerdo que se pretende homologar en autos, cuya trascendencia jurídica y económica es palmaria.

    12) Que, por lo demás, aun cuando se considere que el banco tiene facultades para transigir sin necesidad de cumplir previamente el procedimiento instituido por el decreto

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 1105/89, la estipulación contenida en el acuerdo impone de todos modos la intervención de la comisión mencionada. Ello es así, pues la actuación del Poder Ejecutivo por medio de tal ente -especializado, como se dijo, en la materia- encuentra sustento suficiente en la atribución prevista en el art. 99, inc.

  27. , de la Constitución Nacional. El ejercicio de esa prerrogativa era ineludible en la especie, no sólo porque la ponderación económica del asunto se inscribe dentro de la recta administración general del país, sino también por lo dispuesto -entre otros- en los arts. 2.6, 15 inc. k y 16 de la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina, aprobada por ley 21.799, según los cuales la ANación Argentina garantiza las operaciones del Banco@ y el Poder Ejecutivo debe tomar conocimiento de su Abalance y cuenta de ganancias y pérdidas@, y de su Aplan de acción@.

    13) Que, asimismo, corrobora la conclusión que antecede el principio de transparencia en la actividad económica del Estado. Al hallarse en juego la regularidad y conveniencia de lo pactado, cabe recordar que el principio de la autonomía de la voluntad de las partes se relativiza en el ámbito de los contratos administrativos, pues aquéllas están, de ordinario, subordinadas a una legalidad imperativa y, además, porque aun cuando en principio puede resultar indiferente a la ley el modo como los particulares arreglan sus propios negocios, no lo es la manera en que los funcionarios administran los negocios públicos (Fallos: 321:174).

    El mencionado principio fue receptado por la Convención Americana contra la Corrupción. Su artículo III establece: AMedidas preventivas...los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer...5. Sistemas para la contratación de funcionarios

    públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas@.

    Por ello, se desestiman las quejas. D. perdidos los depósitos. N. y, previa devolución de los autos principales, archívense. A.B..

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