Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Marzo de 2000, C. 1. XXXVI

Fecha06 Marzo 2000

Competencia N° 1. XXXVI.

B., A.P. s/ lesiones leves.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Tribunal de Menores del departamento judicial de Pergamino, provincia de Buenos Aires, y del Juzgado de Menores de Villa Constitución, provincia de Santa Fe, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investigan las lesiones leves que un menor de diecisiete años habría inferido a otra menor.

La magistrada de Pergamino declinó la competencia en favor del tribunal santafecino con base en que el incapaz registraba antecedentes penales en esa jurisdicción. Fundó su decisión en las prescripciones del artículo 13 del decreto ley 10.067 de la provincia de Buenos Aires, según el cual, el juez que ha prevenido en la causa de un menor deberá seguir conociendo en las nuevas que se originen a su respecto (fs.

28).

Por su parte, el juez de Villa Constitución rechazó la atribución de competencia para investigar el delito acaecido en jurisdicción bonaerense.

En apoyo de ese criterio invocó el artículo 118 de la Constitución Nacional, los artículos 94 y 97 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, el artículo 31 del Código Procesal Penal provincial y el inciso 2°, del artículo 6, del Código Procesal del Menor -ley 11.452- que dispone que la competencia territorial, en el orden penal, para los jueces de menores, corresponde al del lugar de la comisión del hecho ilícito (fs. 35/36).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, el magistrado, interinamente a su cargo, dispuso la formación del incidente y su elevación a la Corte (fs. 39).

Así quedó trabada esta contienda.

Es doctrina de V.E. que las cuestiones de competen-

cia, entre tribunales de distinta jurisdicción, deben ser resueltas por aplicación de las normas nacionales de procedimiento (Fallos: 302:1380; 310:1122, 2010, 2944; 312:477, 542 y 313:157, 717, entre otros).

Habida cuenta que el ámbito de aplicación de la ley de Patronato de Menores de la provincia de Buenos Aires -ley 10.067- se encuentra circunscripto a la jurisdicción de esa provincia, estimo que corresponde resolver este conflicto de conformidad a lo normado por el artículo 37 del Código Procesal Penal de la Nación, que recepta el principio de territorialidad (Competencias N° 1160, XXXII in re A., A.H. y otro s/ robo calificado@ y N° 49, XXXIII, in re AAzzario, L.I. s/ denuncia amenazas@, resueltas el 26 de febrero y el 6 de mayo de 1997, respectivamente).

En tal inteligencia, opino que es el Tribunal de Menores de Pergamino el que debe continuar con la tramitación de la causa.

Por lo demás, y en atención a que el incapaz también se domicilia en la localidad de Pergamino bajo la guarda de su tía (conf. fs. 20/21), considero que la solución propuesta es la que mejor contempla Ael interés superior del niño@, principio consagrado en el artículo 3° de la AConvención sobre los Derechos del Niño@, reconocido en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional -según reforma de 1994-.

Buenos Aires, 6 de marzo de 2000.

L.S.G.W.

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