Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Marzo de 2000, C. 82. XXXVI

Fecha06 Marzo 2000

Competencia N° 82. XXXVI.

Di Lacio, F. y otros s/ defraudación por retención indebida -causa N° 35307/99-.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 33 y del Juzgado de Garantías N° 3 del departamento judicial de M., provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa iniciada a raíz de la denuncia formulada por A.E.M., presidente de la firma ALanza Air Transport S.A.@.

En ella imputa a F. y G.A.D.L., directivos de la empresa AFamline S.A.@ la comisión del presunto delito de estafa por retención indebida de diecisiete conjuntos de frenos y tres unidades de control de hélices de aeronaves, que les fueran entregados para su reparación. Refiere el denunciante, que con motivo de una variación de los montos por los trabajos a realizarse, se originó una disputa comercial entre ambas sociedades la cual culminó con la negativa, por parte de la prestataria, de restituir las piezas.

El juez nacional, declinó la competencia en favor de la justicia provincial, con base en que es el juez con jurisdicción sobre el aeropuerto de M., lugar donde debía efectuarse la entrega de los bienes, el que debe continuar la investigación (fs. 36).

El magistrado local, por su parte, no aceptó tal atribución. Fundó su decisión en los argumentos aportados por la fiscalía (fs. 42/44), en cuanto a que estos actuados deben ser sometidos al conocimiento de la justicia federal, ello toda vez que la presunta retención afectaría bienes del estado, más específicamente de la Fuerza Aérea, necesarios para el funcionamiento de sus aeronaves (fs. 46/47).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular mantuvo el criterio sustentado y, en esta oportunidad,

agregó que la relación contractual que originara la presunta retención, se entabló entre particulares, uno de los cuales, prestaría servicios a la Fuerza Aérea Argentina (fs. 49).

V.E. tiene establecido que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965 y 314:239, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el titular del tribunal provincial no atribuyó competencia al juez nacional para conocer del hecho objeto de este proceso, sino que se limitó a manifestar que correspondía al fuero de excepción, su conocimiento.

Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo del conflicto.

Es doctrina del Tribunal que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de maniobras que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (Fallos:

300:1252; 302:1209; 305:190; 308:1993; 310:1389 y 311:2530), circunstancia que no se presenta en el caso, ya que de las escasas constancias agregadas al incidente no surge tal extremo, por el contrario, de los dichos del denunciante se desprende que el hecho materia de investigación tendría origen en una relación comercial entablada entre particulares (A.M., por una parte y F. y G.D.L., por otra).

Sentado ello, toda vez que no existe controversia entre los magistrados contendientes en la calificación legal del hecho denunciado, considero que resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E. que establece que la retención indebida se consuma en el lugar donde debió efectuarse la entrega

Competencia N° 82. XXXVI.

Di Lacio, F. y otros s/ defraudación por retención indebida -causa N° 35307/99-.

Procuración General de la Nación o devolución no cumplida (Fallos: 300:232; 302:820; 306:737; 313:163 y 314:786).

En este sentido, y habida cuenta que de los términos brindados por M. en la denuncia, en base a los cuales me pronunciaré para dirimir este conflicto (Fallos:

307:1145; 308:213 y 317:223), surge que las sociedades Lanza Air Transport y Famline, habrían instalado de común acuerdo un taller mecánico aeronáutico en el hangar N° 3 del aeropuerto de M., lugar en el que se llevaba a cabo la reparación de los aviones, estimo que es allí de donde se retiraban las piezas a reparar y donde debían ser devueltas (ver fs. 2/16).

Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado de Garantías N° 3 del departamento judicial de M., para continuar con el trámite de la causa.

Buenos Aires, 6 de marzo de 2000.

L.S.G.W.

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