Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Marzo de 2000, C. 56. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 56. XXXVI.

F., G.E. s/ art.

296 en función del art. 292.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 con asiento en San Martín, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado de Transición N° 1, de la misma ciudad, se refiere a la causa donde se investiga la conducta de G.E.F., promotor de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones "M.S.A.", quien habría falsificado las solicitudes de afiliación a esa entidad de C.D.G., M.F. y C.P.T. y las habría presentado a la AFJP, percibiendo la correspondiente comisión.

Con fundamento en que las actuaciones fueron elevadas a juicio en orden a los delitos de uso de documento privado falsificado en concurso ideal con estafa -reiterado en tres oportunidades- que concurrirían materialmente entre sí, el tribunal de juicio se declaró incompetente para conocer en la causa.

Los jueces entendieron que el accionar del imputado no configuraría alguno de los tipos penales previstos en la ley 24.241, ni habría afectado los intereses de la Nación, dado que se trataría tan sólo de un conflicto y un perjuicio entre particulares.

Asimismo, invocaron en apoyo de ese criterio, que las normas penales contenidas en la ley 24.241 -entre ellas la del artículo 135- son de aplicación subsidiaria y, por ende, la competencia federal también (fs. 250/251).

Por su parte, la justicia local rechazó la competencia atribuida en el entendimiento de que la conducta reprochada al promotor configuraría uno de los delitos contemplados en el capítulo III de la ley 24.241, cuyo juzgamiento corresponde al fuero de excepción, de conformidad a las dis-

posiciones de su artículo 149.

Por lo demás, la magistrada de transición observó que, a la luz de la normativa procesal vigente en la provincia de Buenos Aires -ley 3.589-, luego de producida la acusación, ni el juez ni las partes pueden promover cuestiones de competencia -artículo 22, 3er. párrafo- (fs. 274/275).

Con la insistencia del Tribunal Oral Federal, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 277/278).

V.E. tiene decidido, en casos que guardan similitud con el presente, que corresponde a la justicia federal el juzgamiento de los delitos previstos en el capítulo III de la ley 24.241, sin que obste a ello la posibilidad de aplicar una norma del Código Penal, en la medida en que resultaría igualmente afectado el sistema nacional integrado de jubilaciones y pensiones, aspecto este último que es el que justifica, en definitiva, la intervención del fuero de excepción (Fallos: 320:2781 y Competencia N° 438, XXXV in re "Arvas, M.S. s/ infr. arts. 172 y 292 del Código Penal" resuelta el 26 de octubre de 1999).

En tal inteligencia, opino que es el Tribunal Oral Federal de San Martín el que debe continuar entendiendo en la causa.

Buenos Aires, 1° de marzo de 2000.

L.S.G.W.

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