Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Febrero de 2000, C. 791. XXXIII

Fecha29 Febrero 2000
  1. 791. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Cuellar, C.M. s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    A fs. 10/17, C.M.C., en su carácter de juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia N° 3 en lo Civil, Comercial y de Minería de San Carlos de Bariloche, demandó a la Provincia de Río Negro, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de los Decretos Leyes Nros. 9/95 y 10/95, en cuanto, al disponer la liquidación de una parte de su salario (aproximadamente un 36%) en Certificados de Deuda de dicha Provincia (en adelante CEDERN), afectó la intangibilidad de su remuneración.

    Señaló que el Decreto 9/95 instrumentó la creación y destino de los mencionados Certificados, los que se aplicarían al pago total o parcial de las obligaciones del sector público provincial, correspondiente a la Administración centralizada, descentralizada, entes autárquicos, sociedades con participación del Estado y los restantes poderes del Estado, respecto de las remuneraciones, indemnizaciones, compensaciones, salarios, etc. que se devengaren a partir de octubre de 1995.

    Manifestó que, en un principio, tanto el Poder Legislativo como el Judicial quedaron excluidos en forma expresa, sin perjuicio de que por el art. 11 se los invitaba a adherir a sus disposiciones.

    Sin embargo, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto Ley 10/95, derogó el citado art. 11 y procedió a liquidar las remuneraciones de los magistrados del Poder Judicial, parte en pesos y parte en CEDERN.

    Afirmó que le fueron liquidadas sus remuneraciones desde el mes de octubre de 1995 hasta enero de 1996 en CEDERN, los

    cuales carecían de aceptación fuera del ámbito de la Provincia y, dentro de ésta, solo tenían aptitud para el pago de obligaciones fiscales con el Estado provincial y hasta un cierto monto.

    Se vulneraron así -agregó- las prescripciones contenidas en los arts. 110 de la Constitución Nacional y 199, inc.

    4 de la Constitución Provincial, por cuanto las remuneraciones de los jueces no pueden sufrir merma y deben mantener su poder adquisitivo, como consecuencia de la garantía de la intangibilidad salarial, tendiente a asegurar su independencia con respecto a los demás órganos o poderes del Estado.

    Por último, sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 75, inc. 11 de la Constitución Nacional, corresponde al Congreso de la Nación sellar moneda y fijar su valor, y aclaró que es ésta, el único instrumento real de pago de las obligaciones asumidas, en tanto que cualquier otro requiere la conformidad de las partes para su aceptación.

    Expresó, además, que, como los CEDERN no responden al concepto de moneda, los decretos cuestionados violentan lo dispuesto a nivel constitucional.

    -II-

    La Fiscalía de Estado de la Provincia opuso como defensa la falta de legitimación del actor para peticionar la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 9/95 y su modificatorio, fundada en que, al percibir los certificados, adquirió su propiedad, sometiéndose voluntariamente al régimen que ahora pretende impugnar, sin cobrar relevancia alguna la reserva de derechos formulada (fs. 54/70).

    Expresó que los citados decretos no alteran el texto de la Ley Suprema, en virtud de la emergencia económico-financiera y administrativa declarada por la ley 2331, que adhirió a las nacionales 23.696 y 23.697. Asimismo, indicó

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    Procuración General de la Nación que, con posterioridad, la ley 2545 consolidó la deuda pública provincial y, junto con las anteriores y las leyes 2421, 2432, 2448, 2501, 2881 y 2989, además de los decretos provinciales 4/96 y 5/95, reconoció la situación de crisis.

    A su modo de ver, si los jueces quedaran marginados del sufrimiento que a todo el resto de la población impone la emergencia social, se estaría violentando el principio de igualdad ante la ley.

    -III-

    El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia rechazó la acción.

    Para así decidir, tomó en consideración las manifestaciones efectuadas por los convencionales constituyentes en 1957 y 1988, en el sentido de que la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados -prevista por el art. 199, inc. 4° de la Constitución local- no juega en los casos de reducciones generales de remuneraciones que alcancen a la Administración Pública en su conjunto (fs. 92/99).

    Expresó que, en oportunidad de dictar sentencia in re:

    "Donate, O.F. s/ reclamo actualización haberes" el tribunal entendió que "no puede negarse a una Provincia la potestad para establecer que la dignidad del salario de un juez no debe ser entendida como negación de la necesaria cuota de solidaridad para con los demás habitantes de esa Provincia, y que en función de ello debe admitirse cierta posibilidad de reducción...".

    Afirmó que, la percepción por el magistrado de parte de su sueldo en bonos, más que derivar en una reducción de su retribución mensual, ha implicado una espera hasta su futura cancelación, circunstancia ésta que ha sido compartida con todos los agentes de la Provincia, por lo cual una solución distinta afectaría el principio de igualdad.

    Por otra parte,

    agregaron, "dicha generalidad contradice la hipótesis de un supuesto ataque a la independencia del Poder Judicial".

    Indicó que el texto del art. 96 (hoy 110) de la Constitución Nacional se refiere exclusivamente a los jueces de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales inferiores de la Nación, razón por la cual no corresponde extenderlo a los magistrados y funcionarios de las provincias, porque cada una organiza su administración de justicia, y que, la facultad de establecer el mecanismo de remuneración de sus jueces, no ha sido delegada a la Nación (art. 5° de la Constitución Nacional).

    Por último recordó que la Corte Suprema admitió el retardo en el pago las remuneraciones de los magistrados, en casos de penuria general, en Fallos: 254:286 "Cesar Arias c/ Nación Argentina".

    -IV-

    Disconforme, a fs. 103/109, el actor interpuso recurso extraordinario por arbitrariedad y, en él, expresó los siguientes agravios:

    1) Lo declarado por el a quo respecto a que la garantía de la intangibilidad no juega en los casos de reducciones generales de las remuneraciones que alcancen a toda la Administración Pública, no surge del texto constitucional.

    Una reducción de ese tipo no puede entenderse comprendida en el concepto de "contribuciones generales" y ha violado su derecho de propiedad; 2) el fallo resulta contradictorio, puesto que, por un lado, expresa la independencia política de la Provincia para la determinación de la remuneración de sus jueces, para luego sostener que tales remuneraciones están supeditadas a los recursos de la Nación; 3) la sentencia en crisis expresó que el pago en CEDERN, más

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    Procuración General de la Nación que consistir en una "quita" implicó una "espera", sin contemplar el reconocimiento efectuado, tanto por la propia Provincia demandada como por su Procurador General en su dictamen, en el sentido de que la entrega de los Certificados llevó aparejada una pérdida económica; 4) el Superior Tribunal no trató el planteo relativo a que la atribución constitucional para "sellar moneda" y "fijar su valor", sólo corresponde al Congreso (art. 75, inc. 11 de la Constitución Nacional), y que aquélla es el único instrumento real de pago de las obligaciones asumidas, en tanto todo otro instrumento requiere la conformidad de las partes para su aceptación.

    Tampoco se pronunció -agregórespecto de la falta de aptitud de los Certificados para el pago de otras obligaciones que las fiscales con el Estado provincial y hasta un cierto monto, ni respecto de lo dicho en torno a su sola aceptación en el ámbito de la Provincia emisora, situación que conlleva, a su criterio, una limitación a la libertad de tránsito; 5) la aplicación por el Superior Tribunal de un "severo llamado de atención", ante el pedido del Procurador General de la Provincia de Río Negro, articulado dentro de una acción de inconstitucionalidad y sobre la base de una nota que fuera recibida en su momento sin observación alguna, vulneró su derecho de defensa.

    -V-

    Cabe señalar que, según ha sostenido V.E. como principio, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los cuales, fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto

    jurisdiccional válido (Fallos: 304:279).

    Entiendo que, en el sub lite, se configuran precisamente los aludidos supuestos de excepción para revisar la sentencia, en la instancia del art. 14 de la Ley 48.

    Máxime cuando, si bien el actor fundó su derecho en el art. 199, inc. 4 de la Constitución Provincial, en realidad pretende hacer valer a su favor una garantía que estima consagrada por la Constitución Nacional, para lo cual es medio idóneo la apelación extraordinaria (conf. sentencia del 19 de junio de 1986 in re:

    "G.L., C. y ot. s/ acción de amparo").

    A mi juicio, asiste razón al apelante, en cuanto sostiene que la interpretación efectuada por el Tribunal a quo no surge del texto consagrado en la Constitución Provincial.

    Ello así, por cuanto, de acuerdo con el art. 199 "Los magistrados y funcionarios son inamovibles, en consecuencia: ... 4) No es disminuída la remuneración mensual con que son retribuidos, la que deberá mantener su valor económico pero sujeta a los aportes provisionales y a los impuestos y contribuciones generales".

    Es evidente que, al referirse a las "contribuciones generales", se ha tenido en vista una cuestión distinta a una reducción generalizada de las remuneraciones de la Administración Pública.

    Más aún, si la Carta Magna Provincial expresara esto último, estaría vulnerando las prescripciones efectuadas por el art. 5° de la Ley Suprema, en cuanto prevé que cada Provincia dictará para sí una Constitución, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías en aquélla consagrados.

    Es preciso recordar que la necesidad de armonía entre los Estados particulares y el Estado Nacional, debe conducir a que las constituciones de provincia sean, en lo esencial de gobierno, semejantes a la nacional (Fallos 311:460).

    Dentro de ese marco, la intangibilidad de los sueldos de

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    Procuración General de la Nación los jueces es garantía de independencia del Poder Judicial, de forma que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como principio esencial de funcionamiento de un poder del Estado.

    Por lo demás, la Corte ha sostenido que la garantía de irreductibilidad de las remuneraciones de los jueces está conferida, no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados, sino para resguardar su función de equilibrio tripartito de los poderes del Estado y la independencia del Poder Judicial, cuya perturbación la Ley Suprema ha querido evitar al consagrar rotundamente la incolumidad de las remuneraciones judiciales (conf.

    Fallos:

    176:73; 247:495; 254:184; 307:2174; 308:1932).

    Con relación a lo manifestado por el a quo, en el sentido de que el pago en CEDERN, más que consistir en una "quita" implicó una "espera", según mi criterio la decisión recurrida desconoció las constancias de autos que acreditarían que la forma de retribución que nos ocupa aparejó una disminución en los salarios del actor.

    Por otra parte, aún cuando se tratara de una "espera", la Corte ha considerado que el retardo en el pago, también contraría el sentido de la garantía en cuestión (Fallos: 254:286).

    Es cierto que la Corte in re "C.A. c/ Nación Argentina" (Fallos: 254:286) -precedente que el a quo estimó aplicable al caso- desestimó el agravio constitucional fundado en el art. 96 de la C.N., por tratarse del retardo en el pago de una sola mensualidad, no surgiendo que tal retardo llevara aparejada una disminución significativa de la retribución del Juez.

    Sin embargo, la situación entonces juzgada no guarda similitud con la del sub examine, toda vez que se encontraría acreditada una demora en el pago de seis meses.

    En este sentido, cabe recordar que V.E. tiene dicho que la obligación constitucional de mantener el significado eco-

    nómico de las retribuciones de los magistrados debe llevarse a cabo cuando su desfase se produce con una "intensidad deteriorante" y que en la práctica la garantía constitucional -en coherencia con la voluntad de los constituyentes- es ponderar períodos de tiempo más o menos prolongados en los que la remuneración real puede experimentar altibajos propios de las circunstancias pero que, en su globalidad, mantiene la intangibilidad querida por el texto constitucional, sin perjuicio de admitir un cierto desfase mensual que no incida con entidad significativa en el aspecto patrimonial de la garantía estatuida en el art. 96 de la Constitución Nacional (confr.

    Fallos: 307:2174; 315:2386; 315:2781; 316:2379).

    No sería ésta la situación de autos, ya que aduce el actor que el pago en CEDERN habría absorbido un 36% de sus salarios que, en caso de tenerse por acreditado, permitiría evidenciar un real menoscabo de la garantía de la intangibilidad salarial que tanto la Constitución Nacional como la Provincial otorgan al actor.

    En este contexto, considero que la decisión recurrida satisface sólo en forma aparente el requerimiento de constituir una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a los hechos de la causa, lo que impone su descalificación como acto jurisdiccional, según lo tiene resuelto la Corte en precedentes análogos (conf Fallos: 300:993).

    -VI-

    Por lo demás, respecto del punto 5) del acápite IV de este dictamen, es doctrina sostenida por V.E. que las sanciones disciplinarias aplicadas a las partes, en tanto no excedan de las usuales o de las autorizadas por la ley, no pueden impugnarse, como regla, por la vía extraordinaria del art. 14 de la Ley 48 (conf Fallos: 307:1906).

    -VII-

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    Procuración General de la Nación En tales condiciones, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, dejar sin efecto el fallo apelado y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que se dicte uno nuevo ajustado a derecho.

    Buenos Aires, 29 de febrero de 2000.- N.E.B..-.

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