Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Febrero de 2000, B. 540. XXXIV

Fecha29 Febrero 2000
  1. 540. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    B., R.G.J. c/ Compañía Financiera Universal S.A.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    I La Sala IV, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, rechazó el recurso de queja incoado por el actor, sobre la base de que resultaba formalmente inadmisible por no cumplir con lo establecido en el artículo 129 de la ley 18.345, en cuanto no aparecía debidamente fundado. Dijo que el apelante se había remitido genéricamente a una impugnación de la liquidación oportunamente presentada, no reiterada en el texto de la queja, lo que resultaba insuficiente para nuestro sistema adjetivo, conforme lo dispuesto por el artículo 116 de la ley citada (v. fs. 1025).

    II Contra este pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 1026/29, cuya denegatoria motiva la presente queja.

  2. relatar los antecedentes de la causa, expresa que el abogado de la codemandada practicó liquidación de los honorarios que le fueron regulados en Primera Instancia, de cuya presentación se corrió traslado a su parte, ordenándole, a su vez, el depósito de la suma que creyera correspondiente (esto último, para el caso de mediar impugnación y luego de practicar la liquidación que considerase ajustada a derecho v. fs. 626 de los autos principales-), bajo apercibimiento de darle a aquélla, formal aprobación. Contra esta providencia, el actor interpuso revocatoria y apelación en subsidio, en los términos del artículo 98 de la L.O., que fue resuelta con fecha 02/09/98 (debió decir 31/08/98; v. fs. 651), siendo esta última decisión, objeto de la queja cuya denegación da origen al presente recurso.

    Refiere que el Juez del Trabajo de Primera Instancia, denegó el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria a la revocatoria, y que ésta se había incoado con fundamento en que el apercibimiento impartido no tenía origen legal, y en que, previo a la liquidación, el magistrado hubo de establecer las pautas sobre las que debía ser practicada, en virtud de lo dispuesto por la ley 24.283.

    Manifiesta que, además, la revocatoria se fundó en que se habían utilizado procedimientos de actualización y cálculos de intereses erróneos, contrarios a la ley y jurisprudencia en la materia.

    Señala que el J. de la Primera Instancia, se expidió únicamente sobre la procedencia de la aplicación de la ley 24.283, omitiendo hacerlo sobre el resto de los hechos que dieron lugar a su petición, y, asimismo, sobre la apelación subsidiaria, circunstancias que motivaron el planteo de la queja.

    Tacha de arbitraria a la sentencia de la Sala IV, reprochando que ésta hubiera entendido que la queja carecía de fundamento por remitir en forma genérica a la impugnación de la liquidación, ya que el motivo de la misma no era tal cuestionamiento, sino la denegatoria del recurso de apelación planteado en forma subsidiaria.

    Sin perjuicio de ello, advierte que su parte, al haber acompañado copia de la impugnación referida, cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 283 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, de aplicación supletoria en el proceso.

    Finalmente, reitera que no es aquí que deben analizarse los hechos que motivaron la apelación, sino la denegación de la misma.

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    RECURSO DE HECHO

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    Procuración General de la Nación III A fin de emitir opinión en la presente causa, resulta necesario volver sobre el relato de los hechos, toda vez que el examen del desarrollo del proceso, y de las actuaciones cumplidas con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario, tienen decisiva importancia para la solución del sub lite.

    Como hemos visto, a fs. 627/629 el actor interpuso revocatoria contra la providencia de fs. 626, argumentando que el apercibimiento no tenía origen legal, y que, con anterioridad a la liquidación, debieron determinarse las pautas sobre las que hubo de ser practicada, conforme a lo prescripto en la ley 24.283. Para el caso de no hacerse lugar a la misma, dejó planteada apelación en subsidio y formuló reserva de caso federal. A continuación, y también subsidiariamente, impugnó la liquidación, cuestionando los procedimientos de actualización y cálculos de intereses.

    El Juez de Primera Instancia, a fs. 651, decidió sobre esta presentación, sin pronunciarse (al menos en forma explícita) sobre la concesión de la apelación en subsidio.

    Ahora bien, el actor, además de la queja incoada a fs. 1023, interpuso asimismo, a fs. 658/661 ante el juez de grado, un nuevo recurso de apelación contra el mismo decisorio, cuyos agravios reiteran, en sustancia, los argumentos vertidos en el escrito de revocatoria y apelación en subsidio (cabe advertir, en este estado, que las actuaciones llegadas en vista a esta Procuración, no respetan, en su foliatura, el orden cronológico de las mismas).

    A fs. 663, el magistrado interviniente no hizo lugar a la segunda apelación, con fundamento en lo normado por el artículo 109 de la L.O., y contra esta determinación el actor se alzó otra vez en queja a fs. 948. La Sala IV confirmó la

    nueva denegatoria, sobre la base de que la cuestión planteada en torno a la ley 24.283, no resultaba excluida de la irrecurribilidad impuesta por el artículo 109 de la L.O., atento a la etapa procesal del caso, y a que la resolución del inferior fue dictada en uso de su específica y exclusiva aptitud jurisdiccional para la ejecución, no advirtíendose prosiguió- privación de la defensa en juicio que hiciera viable la excepción del artículo 105, inciso Ah@ de la L.O. (v. fs. 955).

    IV Corresponde señalar, que el quejoso enfatiza en su escrito, que el basamento de la queja cuyo rechazo impugna, es la denegación por el juez de Primera Instancia del recurso de apelación que, en subsidio de la revocatoria, planteó su parte en los términos del artículo 98 de la L.O. (v. fs. 1027 vta. y 1028 vta.). En este contexto, debemos advertir que el actor circunscribió su apelación subsidiaria, al supuesto de que no se hiciere lugar a su pretensión de que, por un lado, se dejara sin efecto el apercibimiento, y por otro, se ordenara la aplicación de la ley 24.283 (v. fs.

    627 vta.).

    A continuación, y también subsidiariamente, impugnó la liquidación.

    Pues bien, en el punto precedente, a partir del tercer párrafo, se ha examinado el proceso seguido por la nueva apelación planteada en forma paralela a la queja antes referida, y se ha visto que su suerte quedó sellada con el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que -con posterioridad a la interposición del presente recurso-, confirmó la denegatoria del juez de grado, y determinó que el reclamo fundado en la ley 24.283 no escapaba a la inapelabilidad establecida por el artículo 109 de la L.O.

    En virtud de lo expuesto, y no surgiendo de autos

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    B., R.G.J. c/ Compañía Financiera Universal S.A.

    Procuración General de la Nación que se haya interpuesto recurso alguno contra esta última decisión, estimo que el primer planteo del recurrente devino abstracto, toda vez que ya existe pronunciamiento de la Cámara sobre la cuestión que fue objeto de la apelación en subsidio de la revocatoria.

    A todo evento, y en orden a la impugnación de la liquidación, cabe reiterar que el actor se ocupó de insistir rotundamente en su escrito recursivo, que la misma no forma parte del fundamento que determina la procedencia de su queja, circunstancia que eximiría al suscripto de ingresar en su tratamiento. Sin embargo, no está demás señalar, que el a quo sustentó su decisión en lo dispuesto por el artículo 116 de la ley 18.345, norma específica del procedimiento laboral, que impone una crítica concreta y razonada de la sentencia que el apelante considere equivocada, para lo cual no basta con remitirse a presentaciones anteriores, so pena de tenerse por desierto el recurso. Ello sin que deje de advertir, que es esta una cuestión de derecho común y procesal, propia de los jueces de la causa, y ajena -como regla-, a la instancias del artículo 14 de la ley 48.

    Por todo expuesto, opino que debe rechazarse esta presentación directa.

    Buenos Aires, 29 de febrero de 2000.

    NICOLAS EDUARDO BECERRA

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    B., R.G.J. c/ Compañía Financiera Universal S.A.

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