Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Febrero de 2000, M. 150. XXXV

Fecha29 Febrero 2000

M. 150. XXXV.

RECURSO DE HECHO

M., A. y otro c/ Poverene, L.R. y otro.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I Vienen estos autos en queja en virtud de la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto por la demandada, contra la resolución del 6 de noviembre de 1998 dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 58/66).

El tribunal de Alzada hizo lugar a la apelación interpuesta, revocando la sentencia del juez de grado que había rechazado la demanda promovida por cobro de pesos, derivada de un incumplimiento contractual.

La recurrente sostiene que dicha sentencia es arbitraria porque omitió la consideración de elementos de juicio esenciales, se apartó de la solución legal, incurrió en argumentos contradictorios, violando el principio de congruencia y formulando afirmaciones dogmáticas. Concretamente, objeta la valoración que hizo el Tribunal de un informe del Banco Roberts (fs. 620 de los autos principales), al que le atribuyó eficacia para acreditar la disponibilidad de fondos para pagar el saldo de precio, en tanto que, por el contrario, el mismo documento precisaba que la orden de pago era revocable hasta tanto no se liquidara el crédito, lo cual no tuvo lugar. También señala que, erróneamente, la sentencia atribuye la misma virtualidad probatoria a los libros de la demandada, mientras que del informe pericial contable surge que el crédito en cuestión nunca se hizo efectivo. Asimismo, se agravia de la relevancia concedida en la sentencia a la falta de depósito de los certificados provisorios emitidos con motivo de un aumento de capital, alegando que en el convenio de compraventa no se estableció esa obligación a su cargo, que aquéllos no reemplazaban a las anteriores acciones ya depositadas y que, en definitiva, la demandada no estaba

obligada a entregarlos porque la actora no había depositado el saldo de precio.

II Pienso que, la presentación en análisis resulta improcedente, porque los agravios de la recurrente demuestran tan sólo su discrepancia con la valoración de los hechos y de las pruebas efectuadas por los jueces de la causa, lo que no sustenta la tacha de arbitrariedad que aquélla formula (Fallos 275:45; 288:211; 302:836 y muchos otros). Cabe recordar, que la doctrina de la arbitrariedad no autoriza al Tribunal a sustituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el suyo propio en la decisión de cuestiones no federales.

Posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140, 278, 538, entre otros), lo que no ocurre en la especie.

A mi modo de ver, no se presentan en la especie los vicios que el quejoso imputa a la sentencia, por cuanto dicho pronunciamiento cuenta con suficiente respaldo en las consideraciones de hecho y derecho en él contenidas, relativas a que el incumplimiento de las obligaciones de la demandada tornó a la actora acreedora de la cláusula penal pactada en el convenio de compraventa de acciones celebrado por las partes.

El tribunal a quo halló justificada la responsabilidad de la vendedora en virtud de la falta de entrega de certificados provisorios, que consideró esenciales por tratarse del objeto del convenio de compraventa de acciones suscripto entre las partes. Advierto que el recurrente no controvierte adecuada-

M. 150. XXXV.

RECURSO DE HECHO

M., A. y otro c/ Poverene, L.R. y otro.

Procuración General de la Nación mente este extremo, pues no logra desvirtuar la argumentación desarrollada por los jueces de la causa sobre que el régimen jurídico de los certificados los torna equiparables a las acciones y que éstos títulos constituían el objeto de la compraventa celebrada, cuya exhibición y entrega era esencial para concretar la operación, y que está admitido por la demandada que dichos actos no tuvieron lugar.

Tampoco se hace cargo del incumplimiento que se le atribuye por la existencia de embargos sobre el inmueble del garage que generaba la actividad comercial de la sociedad.

Desde esa perspectiva, pierde relevancia su alegación de que no está probado que la actora contara efectivamente con los fondos para pagar el saldo de precio, pues la recurrente no indica con base en qué elementos de juicio acreditados en la causa se ha demostrado que ésa fuera la causa de los reiterados incumplimientos que se le imputaron a la vendedora con relación a la entrega de los títulos, de documentación social, que el inmueble se hallaba ocupado por una sociedad no denunciada y que el bien se encontraba embargado. En cambio, el informe del Banco y la prueba de libros cuya valoración también tacha de arbitraria, revelan, cuanto menos, que la compradora procuró y obtuvo el otorgamiento de un crédito B. no fue liquidado- para pagar el precio, abonando incluso gastos y comisiones, a los que se refiere el tribunal a-quo.

En realidad, es mi parecer, que cuando la sentencia señala que la demandada Adisponía@ de los fondos necesarios y que los Atenía a su disposición@, no ha incurrido en un error o apartamiento de las constancias del informe bancario y pericial que, efectivamente, no dicen que tuviera el dinero en efectivo. Entiendo que los jueces han utilizado expresiones derivadas del vocablo Adisponibilidad@ con la acepción que usualmente se le atribuye en el derecho comercial, según la

cual no es un concepto material sino jurídico, que consiste en un derecho de crédito, pues es de la esencia de la disponibilidad la posibilidad de utilizar un patrimonio ajeno, no su utilización efectiva.(v. G.P.A. de Cheque@ pag. 2, Astrea 1988).

En definitiva, opino que los argumentos de la sentencia apelada, además de no resultar adecuadamente controvertidos por el quejoso, acuerdan a mi modo de ver, suficiente sustento a la resolución, que no resulta así descalificable en los términos de la excepcional doctrina de la arbitrariedad sustentada por la Corte.

Esta doctrina no autoriza al Tribunal a sustituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el suyo propio en la decisión de cuestiones no federales.

Posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140, 278, 538, entre otros), lo que no ocurre en la especie.

Considero, por lo expuesto, que corresponde desestimar la queja.

Buenos Aires, 29 de febrero de 2000.

N.E.B.

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