Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Febrero de 2000, F. 165. XXXIV

Fecha29 Febrero 2000

F. 165. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Fiscal de Estado c/ Provincia de Buenos Aires - Poder Ejecutivo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires denegó el recurso extraordinario intentado por el coadyuvante con apoyo en que las cuestiones planteadas y resueltas en la causa son ajenas a la vía del artículo 14 de la ley 48; que los preceptos constitucionales invocados no guardan relación directa y necesaria con la solución de la causa; y que, tratándose de cuestiones no federales respecto de las cuales es particularmente restringida la arbitrariedad, el recurso no expresa razones que, prima facie, puedan dar sustento a la invocación de un caso de carácter excepcional (fs. 154 del expediente principal).

Contra dicha decisión se alza en queja el coadyuvante, por razones que, en lo sustancial, reproducen las expuestas en la presentación extraordinaria (v. fs. 72/85 del cuaderno respectivo).

-II-

En lo que interesa, debe señalarse que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires acogió parcialmente la pretensión anulatoria del Sr. Fiscal de Estado de la provincia respecto del decreto n1 4629/93, con apoyo en que la revocación del decreto n1 3019/93 careció del debido sustento normativo, por cuanto no se fundó en las disposiciones que habilitan a la Administración a revocar por sí los actos regulares notificados.

Decidió, además, en virtud de apreciar que el Ejecutivo local omitió tratar en la instancia administrativa pertinente la impugnación del actor relativa al reconocimiento de los servicios prestados con carácter de no rentados

por el doctor Rico Roca, restituir a ese poder del Estado local las actuaciones a fin de que se expida, en el término de sesenta días, a propósito del planteo del actor referido a la imposibilidad de acordar al aludido magistrado el beneficio jubilatorio estatuido por las disposiciones de la ley n1 10.839 (v. fs. 111/121 del expediente principal, a cuya foliatura aludiré de aquí en adelante).

Dicha sentencia motivó la presentación extraordinaria de fs. 126/135, la que fue contestada por la Fiscalía de Estado a fs. 146/152 y denegada a fs. 154/155, dando origen a esta queja.

-III-

Aduce el coadyuvante en su escrito impugnatorio que el fallo del a quo vulnera las garantías consagradas por los artículos 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28 y 31 de la Carta Magna.

Dice, en concreto, que incurre en arbitrariedad por cuanto se aparta de las constancias de la causa, excede los términos de la litis, se autocontradice, valora erróneamente el material probatorio, contradice lo resuelto respecto de beneficios similares, es dogmático, no respeta el principio de igualdad procesal, transgrede la cosa juzgada administrativa y no acierta con el alcance conferido a la ley n1 10.599 y a otras disposiciones que interpreta (v., lo reitero, fs. 126/135).

-IV-

Conforme se desprende de las actuaciones que obran en el expediente administrativo n1 2803-43509/88, agregado a esta causa, el Doctor Omar Rico Roca, dejado

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Fiscal de Estado c/ Provincia de Buenos Aires - Poder Ejecutivo.

Procuración General de la Nación cesante en su cargo de juez de cámara en virtud del decreto 406 del 29 de abril de 1976 y redesignado mediante el decreto 1750 del 23 de abril de 1984, solicitó el reconocimiento, a los fines previsionales, del período de inactividad en los términos de la ley 10.599 (v. fs. 4/9 del expediente citado).

Solicitó, asimismo, su beneficio jubilatorio en los términos de la ley 10.839 (v. fs. 39).

Reconocido el mencionado período y declarado computable desde el 7 de mayo de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1987, se le acordó el beneficio solicitado por resolución n1 321.264/91 del Instituto de Previsión Social de la Provincia, la que aprobó, además, el reconocimiento de los servicios de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos (fs. 135/136).

La Fiscalía de Estado, a su turno, apeló la citada resolución, reiterando una observación anterior (v. fs. 52) en orden a que la ley 10.839 excluye de su tenor a los magistrados reincorporados al Poder Judicial de la Provincia, lo que alcanza, igualmente, a los que hubieran sido beneficiados por una nueva designación (v. fs. 137 /139).

Tal impugnación fue desestimada por el Ejecutivo provincial mediante el decreto 2095/91, con apoyo, sustancialmente, en que no puede identificarse el nuevo nombramiento con una Areincorporación@ en los términos del artículo 11 de la ley 10.839 (fs. 208/209).

A su término, habiendo solicitado el interesado el incremento en los años de servicios reconocidos a los fines previstos en el artículo 51 de la ley 10.839 (fs.

156 y 211), el Fiscal de Estado observó el cómputo de servicios fictos efectuado con arreglo a la ley 10.599, con fundamento en que erróneamente se incluyo en su cálculo el período 1984/1987, posterior a su reingreso a la Administra-

ción de Justicia provincial, lo que, a su modo de ver, tornaría, además, ilegítimo el beneficio concedido en virtud de no alcanzar el interesado el término de servicios previsto por el artículo 4 de la ley 10.839 (v. fs. 221 y 232/233).

El Ejecutivo local, expuesto en resumidas cuentas, asintió al temperamento de la Fiscalía de Estado y dejó sin efecto el decreto 2095/91 a través del dictado del n1 3019/92 (fs. 247/248).

Revocada, en consecuencia, la resolución n1 321.264/91 del Instituto de Previsión Social, el citado organismo dictó en su reemplazo la n1 345.670/92, por la que ajustó el computo de servicios fictos, limitándolos al período comprendido entre el 7 de mayo de 1976 y el 2 de abril de 1984 (v. art. 51), sin perjuicio de lo cual, volvió a reconocer el beneficio jubilatorio al doctor Rico Roca con arreglo a las previsiones de la ley 10.839 (fs. 253 /254).

Dicha decisión fue observada tanto por el interesado como por el Fiscal de Estado.

El primero, con fundamento en que se alteró la cosa juzgada administrativa, la irrevocabilidad del derecho adquirido y la igualdad ante la ley (v. fs. 259/ 260; 268/270 y 271/272). El segundo, por cuanto el doctor Rico Roca no alcanzaría los diez años de servicios con aportes que exige el artículo 41 de la ley 10.839, en virtud de que los desempeñados en la Justicia Nacional, reconocidos por la Caja de Previsión para el Personal del Estado, no fueron rentados (fs. 256/257).

Elevadas las actuaciones al Ejecutivo provincial, éste, previo entender atacado, finalmente, el decreto 3019/92, al que se adecuó la resolución del ente previsional, decidió revocar el precitado acto administrativo y reestablecer la vigencia del decreto 2095/91 y de la resolución 321.264/91; todo ello mediante el dictado del

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Procuración General de la Nación decreto 4629/93.

Para así decidir, reiteró el criterio según el cual el reingreso del interesado a la magistratura provincial obedeció a un nuevo nombramiento y no a una reincorporación.

Añadió a ello que el período declarado computable lo fue a través de una resolución formal, confirmada mediante el decreto 2095/91, configurándose en el caso los efectos propios de la cosa juzgada administrativa. Por último que no surge de lo actuado la evidencia de un vicio grave que invalide el acto (v. fs. 292/294).

El mencionado decreto fue objeto de la demanda de que da cuenta el expediente principal, acompañado a esta presentación directa. En ella se adujo la ilegitimidad del aludido acto administrativo, con base, en lo sustancial, en que: 1) La cosa juzgada cede ante la existencia de defectos no subsanables como los que presenta la resolución 321.264/91; 2) La circunstancia de que se entienda que existe una nueva designación y no una reincorporación no obsta a la imposibilidad de que se computen como fictos períodos en que el interesado prestó nuevamente tareas en la Justicia; 3) Los servicios prestados para la Justicia Nacional no registraron aportes, lo que impide su cómputo en los términos del artículo 41 de la ley 10.839; y, 4) Se descarta la similitud de ciertos precedentes administrativos, así como, llegado el caso, su fuerza vinculante para la Administración (v. fs. 1/8 del expediente citado).

La Suprema Corte de la Provincia acogió el reclamo con los alcances que se señalan en el ítem II de este dictamen (cfse. fs. 111/121 del expediente principal).

-V-

Previo a todo, debe señalarse que, si bien

por regla general los agravios que remiten al análisis de cuestiones de hecho y de derecho público local materia propia de los jueces de la causa- resultan ajenas a la vía extraordinaria, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas (v. Fallos: 314:1059; 315:1585 y sus citas; 321:2181; entre muchos otros), existe cuestión federal si la resolución que se impugna incurre en arbitrariedad al omitir la consideración de circunstancias conducentes para la adecuada solución del caso o al interpretar las normas en términos que equivalen a su virtual prescindencia (v. Fallos:

275:133; 305:112; 310:2114; 312:1722; 317:39, etc.); circunstancia a la que no obsta que se trate de un Superior Tribunal de provincia (Fallos: 316:239).

La anterior jurisprudencia, a mi entender, resulta referible al sub examine toda vez que, en mi criterio, el tribunal a quo ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la causa y del derecho aplicable (Fallos:

308:2077, entre varios otros).

Doy razones.

-VI-

Si bien no desconozco que V.E. tiene decidido que la cosa juzgada administrativa no tiene el mismo alcance que la cosa juzgada judicial porque se trata de actuaciones de distinta naturaleza (cfse. Fallos: 306:1715) y que a la misma se le otorga un alcance menos restrictivo que a la jurisdiccional en la medida que el poder administrador puede volver sobre lo que está juzgando cuando se trata de corregir sus propios errores, en tanto que los mismos sean graves y se dejen a salvo los derechos adquiridos (Fallos:

285:195 y sus citas; 289:185; 311:496; 313:323; etc.), ello no

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Procuración General de la Nación importa admitir que lo decidido en materia previsional pueda ser revisado de forma indefinida, pues tal proceder comportaría un grave menoscabo a la noción de seguridad jurídica, la que, según V.E., reviste jerarquía constitucional (doctrina de Fallos: 321:2933). En tales condiciones, no cabe sino reconocer definitividad a los pronunciamientos que menoscaban tales principios, máxime, en circunstancias en que no resulta, ni mucho menos, evidente la presencia de un vicio de gravedad tal que autorice a invalidar, sin más, lo previamente resuelto y tratándose de una materia en la que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela y en la que los organismos que tienen a su cargo la aplicación de las normas deben procurar el cabal cumplimiento de sus fines, de modo que las prestaciones lleguen a sus destinatarios con el exacto alcance que aquéllas determinan (v. doct. de Fallos:

289:185 y sus citas, 306:1715; entre varios otros).

Lo anterior viene a cuento toda vez que, como resulta de las actuaciones administrativas agregadas a la causa, solicitado el reconocimiento por el hoy quejoso, a los fines previsionales, del período de inactividad en los términos de la ley n1 10.599, tanto la Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, como la Fiscalía de Estado, la Comisión de Finanzas y el H.

Directorio del Instituto de Previsión Social se pronunciaron a favor de la petición (fs.

33/34, 35, 36 y 37 del expediente 2803-43509/88).

A su turno, corrido traslado del pedido de otorgamiento del beneficio jubilatorio contemplado en la ley 10.839, la Fiscalía de Estado, apartándose de la opinión de la Asesoría General de Gobierno, se limitó a observar que la precitada ley excluye de su régimen a los ex-magistrados reincorporados al Poder Judicial. Nada dijo, empero, respecto

de los servicios fictos reconocidos al interesado (cfse. fs.

49/51 y 52 del expediente aludido).

Al apelar, por su parte, la resolución por la que se acordó el beneficio jubilatorio de que se trata -previo declarar computable el período de inactividad- (resolución n1 321.264/91), el citado organismo limitó su crítica al alcance de la expresión Areincorporación@ en el marco de la ley n1 10.839, comprensiva -a su ver- de una nueva designación. No cuestionó, en cambio, el cómputo del período de inactividad (v. art. 31 de la resolución referida).

En las oportunidades antedichas, vale, también, ponerlo de resalto, la Fiscalía se abstuvo de observar el carácter Ano rentado@ de los servicios de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y los Servicios Públicos, cuyo reconocimiento fue aprobado en el artículo 11 de la resolución n1 321.264/91 (v. fs. 135 /136), lo que fue puesto de relieve en los considerandos 101 y 111 del decreto 4629/93 (v. fs. 292/294).

Rechazado tal temperamento por el Ejecutivo local (decreto n1 2095/91), el acto administrativo en cuestión -no objetado por los involucrados- adquirió firmeza.

En tales condiciones -en mi parecer- su revocación mediante el decreto 3019/93, cuya legitimidad reivindica la Corte bonaerense en el pronunciamiento (v. fs. 118 vta. del expediente principal), no se evidencia ajustada al debido proceder de la Administración en esta materia.

Ello es así por cuanto, como lo señala el propio tribunal, por tratarse de un acto unilateral que declara derechos subjetivos y que ha sido notificado al interesado, su revocatoria por la Administración se hallaba condicionada B., inclusive, de las reiteradas constancias de preclusión de las que se suministró detalle y a

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Procuración General de la Nación las que aludió el Poder Administrador en el párrafo 61 de los considerandos del decreto n1 4629 de diciembre de 1993- a la evidencia de su irregularidad, la que fue invocada so pretexto de la existencia de vicios que la tornaban nula de nulidad absoluta (v. párrafo 61 de los considerandos del decreto 3019/92, cuya copia obra a fs.

247/248 del expediente n1 2803-43.509/88).

No obstante, a ese respecto merece señalarse que, a mi ver, no cabe situar el alcance conferido a los servicios fictos de la ley 10599, en las decisiones de fs.

37, 135/136 y 208/209, en el ámbito de los errores graves de derecho. Ello es así, por cuanto la interpretación provista, aún en el caso de no compartirse (fs. 118 en el fallo en crisis), no se evidencia irrazonable.

Adviértase que fue defendida inicialmente por la propia Fiscalía de Estado (fs.

35 del expediente n1 2803-43.509/88), amén de los demás organismos que se enumeraron en el 21 párrafo de este ítem VI del dictamen; a lo que se añade que la propia Corte provincial reconoció que, al menos en dos casos, el Instituto de Previsión Social, no obstante el reingreso en 1984, computó como Aficto@ el período hasta el año 1987 (v. fs. 120 del expediente principal) y que el propio Ejecutivo entendió que no existían vicios graves que tornaran ilegítimo el decreto n1 2095/91 (cfse. párrafo 81 de los considerandos del decreto 4629/93).

En tales condiciones, insisto, la revocación del decreto 2095 /91, no se evidencia ajustada a las razones invocadas en el n1 3019/92 y, a mi modo de ver, debe tenerse como carente de una debida justificación, lo que determina, a su turno, la irrazonabilidad del decisorio en crisis.

-VII-

Si bien estimo que en virtud de lo expresado cabría omitir el tratamiento de los restantes agravios, aprecio conveniente señalar que, expuesto en este marco, no resulta ajustado a las constancias administrativas que el Ejecutivo local haya omitido considerar el planteo formulado por el Fiscal de Estado a fs. 256/257, como bien lo señala el quejoso a fs. 129 del expediente principal.

En efecto, de los párrafos 101 y 111 de los considerandos del decreto 4629/93 resulta que, para el Ejecutivo de la Provincia, aquella cuestión se tornó abstracta frente al estudio efectuado en los restantes ítems del precepto, extremo al que añadió que, notificado el Fiscal de Estado del decreto 2095/91 -como también lo destaca el quejoso a fs. 131- permitió que adquiriera firmeza (fs. 292/294) y con él el artículo 11 de la resolución n1 321264/91 -ratificada por aquel dispositivo- relativo al reconocimiento de los servicios de la Caja de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos (v. fs. 135/136 y 208/209 del expediente 2803-43509/88); no llegando en todo caso, por esas razones, a pronunciarse sobre el fondo del planteo.

A ello se añade -como lo puso de relieve el impugnante a fs. 130, 132, 133 y 134 del principal- que el decreto 3019/92 fue dejado sin efecto en virtud de estimar la Administración que el ataque del hoy quejoso a la resolución 345.670/92 del Instituto de Previsión Social, alcanzó, en definitiva, al acto que le dio sustento -a saber: el decreto 3019/92atendiendo al principio de informalismo que, por mandato de la norma procedimental local, debe imperar en la materia (v. párrafo 11 de los considerandos del decreto 4629/93); extremo que torna falta de fundamentación suficiente la apreciación de la a quo relativa al consentimiento por el coadyuvante del decreto 3019/92 (v. fs. 116 vta. del expedien-

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Procuración General de la Nación te principal) -la que, en su caso debió de proveer razones que autorizaran a desechar la estimación contraria del Poder Administrador- e inexacta la apreciación que atañe al proceder revocatorio de oficio de la Administración a propósito del mencionado decreto (fs. 119 del expediente principal).

-VIII-

A mérito de lo expuesto, considero que corresponde admitir la queja, declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia y remitir los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 29 de febrero de 2000.- N.E.B.

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