Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Febrero de 2000, B. 986. XXXI

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 986. XXXI.

    ORIGINARIO

    Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional (Ministerio de Obras y Servicios Públicos) s/ acción declarativa.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    -I-

    A fs. 93/102, la Provincia de Buenos Aires promovió demanda contra el Estado Nacional, en los términos del art.

    322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución N1 17/94 de la Secretaría de Energía de la Nación, que autorizó el ingreso, en condición de gran usuario del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM, en adelante) a la Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica y otros servicios Públicos, Vivienda y Crédito de Punta Alta Limitada, así como del Decreto 186/95 del Poder Ejecutivo nacional, en la medida que atribuyó competencia a la citada Secretaría de Estado para dictar las normas de operación del MEM, por entender que esa facultad es exclusiva de su jurisdicción.

    Adujo que mediante la resolución cuestionada, la Cooperativa indicada está en condiciones de comprar energía a cualquier generador reconocido y transportarla por instalaciones que integren el sistema provincial mediante el pago de un peaje, y que el Estado Nacional, al arrogarse facultades no delegadas por la Constitución Nacional, tales como organizar, desarrollar, regular y supervisar el servicio público de electricidad local, violó los artículos 121, 122, 75, inciso 18, 124 y 125 de aquélla.

    Expresó que, no obstante la facultad del órgano legislativo nacional de sancionar leyes sobre política energética, como es el caso de la ley 24.065, le está vedado, al Estado Federal, mediante el ejercicio de su potestad reglamentaria, menoscabar las autonomías provinciales en cuanto se han reservado la facultad de ejercer el poder de

    policía atinente a ese servicio público.

    Por ello, consideró que la resolución en crisis, así como otras similares que se dictaron con posterioridad a ella, en tanto tengan como sujetos a usuarios sometidos a la jurisdicción provincial, genera una situación de incertidumbre, ya que coexisten dentro de la provincia dos regulaciones dispares respecto del mismo servicio eléctrico local.

    Asimismo, afirmó que mediante el decreto 3730/92 del Poder Ejecutivo local B. por la ley provincial 11.515- sólo adhirió a los principios tarifarios contenidos en los arts. 40 y 41 de la ley 24.065, por lo que subsisten las normas locales que regulan el sector eléctrico, sin que la posterior ley 11.463, mediante la cual el Estado provincial ratificó el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, haya modificado la situación.

    Con relación al decreto 186/95, señaló que le ocasiona daños, tales como la pérdida de la porción rentable del mercado (compuesta por los grandes usuarios) y el consecuente incremento de las tarifas que deberá ser soportado por los pequeños usuarios. Así, ante esta situación, la Provincia sólo podría optar entre brindar un servicio a pérdida, sabiendo que cuando sea rentable será capturado por el Estado Nacional, o dejar de brindar el servicio, condenando a la marginalidad a quienes no han accedido a él.

    Manifestó que tanto la resolución como el decreto transgreden los términos de las leyes 24.065 y 15.336, toda vez que el art. 85 de la primera de ellas remite a idéntico ámbito de aplicación que la segunda, y que ésta, en su art. 11, limita su vigencia Aa las actividades de la industria eléctrica destinadas a la generación, transformación y transmisión; o a la distribución de electricidad, en cuanto las mismas correspondan a la jurisdicción nacional@.

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    Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional (Ministerio de Obras y Servicios Públicos) s/ acción declarativa.

    Procuración General de la Nación Por último, expresó que no basta que una ley declare de jurisdicción federal una o varias etapas del proceso eléctrico o determinados servicios públicos de electricidad para que tal jurisdicción pueda ser válidamente reconocida, pues si federaliza etapas o servicios eléctricos que escapan a su competencia -y con ello lesiona la jurisdicción y competencias provinciales- debe ser declarada inconstitucional.

    -II-

    El Estado Nacional contestó la demanda a fs. 114/122 y vta., y solicitó el rechazo de la acción con apoyo en lo resuelto por V.E., in re, H.148, L. XXIX AHidroeléctrica El Chocón S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y Otro s/ acción declarativa@, sentencia del 1° de julio de 1997, publicada en Fallos: 320:1302.

    Sostuvo, con transcripción del dictamen del Procurador General Dr. A.N.A.I. emitido en la citada causa, que en materia de competencias para regular la generación, el transporte y el consumo de energía eléctrica, no cabe aceptar el criterio territorial en perjuicio de las actividades que, en su esencia, se vinculan con el tráfico interprovincial e internacional, y que la naturaleza de la electricidad hace que sea imposible impedir que trascienda los límites de una provincia a otra, con la consecuente fricción que se daría entre las provincias limítrofes que pretendiesen regular el servicio, lo que importaría una suerte de renacimiento de los conflictos del siglo pasado.

    Y por ello, no obstante las facultades que posean las provincias, deben observar una conducta que no interfiera,

    ni directa ni indirectamente, con la satisfacción de servicios de interés público nacional, en concordancia con la solidaridad requerida por el destino común de los demás Estados autónomos y de la Nación toda, pues el poder para regular el comercio le corresponde al Congreso de una manera tan completa como podría serlo en un país de régimen unitario.

    Finalmente, añadió que no asiste razón a la actora en cuanto a la interpretación que efectúa del art. 85 de la ley 24.065, ya que es una norma de naturaleza federal y su aplicabilidad no puede quedar supeditada a la efectiva adhesión por parte de la provincia. Lo único que requiere la adhesión provincial son los criterios tarifarios, tal como efectivamente sucedió con el Decreto provincial N° 3730/92, ratificado por la ley local N° 11.463.

    -III-

    A fs. 124 vta., se declara la causa de puro derecho y a fs.

    126 vta., se solicita dictamen a este Ministerio Público.

    -IV-

    Ante todo, cabe señalar que V.E. sigue siendo competente para atender en el presente, a tenor de lo dictaminado a fs. 103/104 y vta.

    Con relación al fondo del asunto, creo oportuno señalar que V.E. ya se ha ocupado de examinar tanto la extensión y alcances de la cláusula comercial de la Constitución Nacional (art. 75, inc. 13) como el reparto de competencias entre el Estado nacional y las provincias en materia de generación, transporte y consumo de energía eléctrica.

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    Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional (Ministerio de Obras y Servicios Públicos) s/ acción declarativa.

    Procuración General de la Nación En efecto, en Fallos: 320:1302, el Tribunal recordó su jurisprudencia sobre el primer tema en términos elocuentes:

    A., como lo dispone el actual art. 75, inc. 13 de la Constitución Nacional, el Congreso Nacional tiene entre sus atribuciones la de regir el comercio interprovincial y con los estados extranjeros, actividad caracterizada ya en la trascendente y más que centenaria sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norte América dictada en el caso G.. Así lo recordó este Tribunal en la causa: C.822.XX ›Comité Federal de Radiodifusión c/ Provincia del Neuquén s/ inconstitucionalidad= resuelta el 20 de junio de 1996 cuando afirmó que ›el comercio sin duda es tráfico pero es algo más, es relación= y que tal exégesis del principio constitucional abría ›el camino para una interpretación dinámica B. y necesaria para su vivencia permanente- y que acordó contenido expansivo a un proceso de transformación económica con relaciones cada vez más interdependientes=. Así se explica, se dijo entonces, la doctrina de esta Corte en Fallos: 154:104 cuando sostuvo que el vocablo comercio comprende, ›además de tráfico mercantil y la circulación de efectos visibles y tangibles por todo el territorio de la Nación, la conducción de personas y la transmisión por telégrafo, teléfono u otro medio de ideas, órdenes y convenios= definiendo el poder para regularlo como propio del Congreso Nacional, cuyo ejercicio se corresponde de una manera ›tan completa como en un país de régimen unitario=. Es en este sentido que la jurisprudencia del Tribunal, aunque reivindicando las facultades reservadas para las provincias y la autonomía de éstas dentro del sistema político federal, estableció que el gobierno nacional puede legislar sobre aspectos internos de las actividades provinciales susceptibles de menoscabar el comercio interprovincial o

    exterior. Esta potestad B. agregar- se relaciona estrechamente con las restantes disposiciones de la Ley Fundamental destinadas a impedir los obstáculos a la libre circulación económica (arts. 91, 10 y 11)@ Bcons. 31-. Y sobre la materia eléctrica señaló:

    AQue la generación, transporte y consumo de la energía eléctrica se inscribe en un marco de regulación federal incorporado en el concepto abarcativo que supone la recordada interpretación del art. 75 de la Constitución Nacional. En esa inteligencia el Congreso dictó las leyes 15.336 y 24.065 y así lo admite la propia demandada al reconocer que es competencia de aquél dictar la legislación destinada a planificar, establecer pautas generales y ordenar la política energética.

    Estas facultades inspiran el régimen legal vigente y se justifican si se advierten las modalidades asumidas por la explotación de la energía que integra el llamado Sistema Argentino de Interconexión los puntos de generación y consumo que pueden originarse en diversas jurisdicciones...@ (considerando 51).

    El mismo criterio fue reiterado recientemente, in re, A.95, L.XXX AAsociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de La República Argentina (AGUERRA) c/ Buenos Aires, Provincia de y Otro s/ acción declarativa@, sentencia del 19 de agosto de 1999, donde se indicó B.- que el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Comercio suscripto entre el Estado Nacional y las provincias Baprobado por la ley local 11.463- integra conjuntamente con las leyes 15.336 y 24.065 el régimen federal de la energía.

    -V-

    Es, entonces, sobre la base de los principios que

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    Procuración General de la Nación surgen de los precedentes reseñados que debe examinarse si las normas cuestionadas avasallan las facultades de la provincia actora, en cuanto a la regulación y control del servicio público de electricidad.

    Es cierto que el objeto principal de los procesos indicados se refería a cuestiones impositivas B. la medida que se impugnaba la constitucionalidad de tributos provinciales que atentaban contra la regulación federal del sistema-, pero ello no impide la posibilidad de aplicar, al presente, las conclusiones del Tribunal, toda vez que éstas trascienden el limitado ámbito impositivo para expandirse sobre todo el campo de regulación de la electricidad, inclusive Bcomo sucede en el caso- al de la configuración de los actores que integran el sistema.

    Así, a mi modo de ver, ni el Decreto 186/95 del Poder Ejecutivo Nacional ni la Resolución N° 17/94 de la Secretaría de Energía de la Nación vulneran la autonomía de la Provincia de Buenos Aires en la materia bajo examen.

    El primero, porque su validez deviene del art.

    91 de la Ley 24.065, que faculta al Poder Ejecutivo Nacional a delegar en el órgano que determine, las misiones y funciones que ella y la Ley 15.336 le atribuyen. Esto es lo que hizo el Decreto 186/95, toda vez que no delegó funciones extrañas a las previstas en las leyes que integran el marco regulatorio eléctrico, de forma tal que resulta complementario de la Ley 24.065, cuya sanción responde a la creación del MEM, Aherramienta fundamental para la transformación del Sector Eléctrico Argentino en el marco del proceso más amplio de reasignación de roles entre el sector público y el privado@ (conforme surge de los Considerandos de la medida impugnada).

    En cuanto a la segunda norma que B. como se

    indicó- prevé el ingreso, en calidad de A. usuario@, de una cooperativa al MEM, entiendo que su constitucionalidad resulta intachable, toda vez que la Ley 24.065, de naturaleza federal, estableció un marco regulatorio en el cual se reconoce a los grandes usuarios como actores del Mercado Eléctrico (art. 4), y su decreto reglamentario faculta a la Secretaría de Energía a establecer los módulos de potencia y energía y demás parámetros que caracterizan a esta categoría, a la vez que la equipara a las Entidades Cooperativas a los efectos de determinar su forma de participación en el MEM (art. 10). Es decir, la Secretaría de Energía Bpor medio de la resolución cuestionadano ha hecho otra cosa más que ejercer las facultades conferidas por la Ley 24.065 y su decreto reglamentario, normas que se ajustan a las previsiones constitucionales en materia de reparto de competencias entre el Estado Nacional y las provincias.

    Por otra parte, considero que la postura provincial de adherir sólo a los principios tarifarios de la Ley 24.065, quedando vigentes en su territorio las normas locales que regulan el sector electro-energético, no puede ser acogida, ya que ello importaría tanto como supeditar la vigencia de una ley federal a la adhesión o no de las provincias afectadas, postergando indefinidamente su aplicación y desnaturalizando el sistema constitucional de división de competencias. Pero, además, es la propia ley, en su art. 98 B. no fue cuestionado por la actora-, la que resuelve el punto, al disponer: A. perjuicio de la aplicación, según su régimen propio, de las normas de naturaleza federal contenidas en la presente ley, invítase a las provincias a adherir al régimen de la presente ley@.

    Por último, contrariamente a lo que afirma la actora, en el sentido que la aprobación, por la ley provincial

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    Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional (Ministerio de Obras y Servicios Públicos) s/ acción declarativa.

    Procuración General de la Nación 11.463, del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento no deroga ninguna de las normas que regulan el sector eléctrico en su jurisdicción, entiendo que ello no es así, porque el Pacto, junto con las leyes 15.336 y 24.065, integra el régimen federal de la energía (causa AAGUEERA@, citada) y, en tal carácter, prima sobre la regulación provincial.

    -VII-

    En atención a lo expuesto, en mi opinión, corresponde rechazar la demanda.

    Buenos Aires, 29 febrero de 2000.- N.E.B.

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