Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Febrero de 2000, G. 157. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

G. 157. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

G., P.E. c/ Universidad Nacional de Tucumán.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

P.E.G. demandó a la Universidad Nacional de Tucumán, por cobro de la indemnización prevista por el art. 41 de la ley N1 21.274, más los daños y perjuicios que se hubieran derivado de la omisión de dicho pago y el correspondiente daño moral (v. fs.

41/44, de los autos principales, a los que corresponden las citas siguientes).

Relató que el 28 de febrero de 1980 se dispuso su prescindibilidad como agente de la Facultad de Ciencias Económicas de aquella Universidad, mediante Resolución N1 265/80 del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, baja que se fundó en supuestas razones de servicio. Accionó judicialmente para ser reincorporado, lo que obtuvo en 1984 junto con la declaración de nulidad de la mencionada resolución, pues el Juez de Primera Instancia de Tucumán entendió que había sido dictada por funcionario incompetente en razón de la materia, criterio que confirmó la Cámara Federal de la misma ciudad. Elevadas las actuaciones a la Corte Suprema, ésta rechazó los agravios de la demandada en lo principal pero dispuso la aplicación de la doctrina que establece que no corresponde, el pago de salarios por funciones no desempeñadas, durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación (v. fotocopia agregada a fs. 37/40).

Dijo que, al tiempo de la interposición de la demanda, la Universidad había liquidado la indemnización del art. 41 de la ley 21.274 pero, por no habérsele notificado, le fue imposible acceder a su cobro, pese a que se trataba de un derecho adquirido. Cuando realizó el reclamo correspondiente, -agregótomó conocimiento de la suma que se encontraba

depositada a su favor, pero que, por falta de cobro, habría sido destinada a la cuenta ARecursos Específicos Eventuales@.

Posteriormente, el 11 de septiembre de 1987, se presentó ante el Rector de la Universidad y pidió que se liquidara, con actualización e intereses, la indemnización que se le adeudaba en razón de la baja dispuesta, lo que fue denegado por Resolución N1 0142-988, que dio origen a las presentes actuaciones.

Puso de resalto que la percepción de la suma liquidada no era incompatible con la posibilidad de accionar judicialmente en pos de su reincorporación al cargo.

Asimismo, solicitó los daños y perjuicios derivados de la omisión de dicho pago y el correspondiente daño moral.

-II-

El Juez Federal de Primera Instancia de Tucumán rechazó la demanda al entender que, debido a la declaración judicial de nulidad de la resolución que dispuso su baja, la indemnización reclamada carece de sustento válido, ya que correspondía al régimen legal de la prescindibilidad.

Respecto de los daños aducidos, consideró que no fueron acreditados en la acción judicial de nulidad, motivo por el cual, a su entender, no correspondía el pago de indemnización alguna por tal concepto.

-III-

Apelada la decisión por el actor, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán la revocó a fs. 248/249.

Sus integrantes entendieron que Aen el punto V) del escrito de demanda Y el actor es claro en peticionar la indemnización a la que solicita se le adicionen los daños y perjuicios materiales y morales@ y que Aa la luz de esta

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Procuración General de la Nación primera premisa Y carece de asidero la afirmación vertida a fs. 235 41 párrafo por el Sr. Juez a-quo, cuando considera que los daños no son materia de discusión en la litis@.

En tal sentido, destacaron que los actos nulos generan las mismas consecuencias que los actos ilícitos, por lo que corresponde que sean reparados y, en la especie, la sola privación del trabajo supone per se un daño resarcible, ya que el actor fue dado de baja injustamente, acto que fue declarado nulo en sede judicial. Por ello, previa aclaración de que A. indemnización ha de mandarse pagar no a título de salarios caídos, sino de daños@, consideraron innecesaria la acreditación de la existencia del daño y condenaron a la Universidad accionada al pago de una indemnización consistente en las sumas que correspondan a los meses de abril a septiembre de 1980, actualizadas por el índice de precios al consumidor de la Provincia de Tucumán, hasta el 31 de marzo de 1991, adicionándose el seis por ciento anual y, desde allí, con tasa pasiva, de conformidad con lo dispuesto por la ley 23.928.

-IV-

Contra este pronunciamiento, la Universidad Nacional de Tucumán interpuso recurso extraordinario a fs. 253/256, el que fue denegado a fs. 260 y dio origen a la presente queja.

Sostiene que la decisión del a quo es arbitraria, por carecer de argumentos legales y fácticos, por omitir considerar si le corresponde o no al actor la indemnización de la ley 21.274 -cuestión que ha sido planteada en la litis- y por haberse pronunciado sobre cuestiones no planteadas, como el carácter reparatorio de la indemnización, cuando el actor en ningún momento la solicitó en tal concepto. Asimismo, aduce que se encuentra en juego la interpretación de la sentencia dictada por la Corte Suprema Ben la que se declaró la nulidad

de la Resolución N1 265/80- y de otra norma federal, como lo es la ley 21.274.

Manifiesta que el actor reclama los daños y perjuicios derivados de la omisión de oportuno pago de la indemnización cuando, a su entender, esto último no corresponde, porque la norma en que funda su derecho BResolución N1 265/80- es inexistente jurídicamente.

Para mayor aclaración, pone de resalto lo siguiente: AEl actor solicita la indemnización de la ley 21.274, y ésta no le corresponde y por lo tanto mal puede existir algún daño derivado de algo que no le corresponde@.

Se agravia porque el pronunciamiento apelado declara que no hace falta acreditar, de modo fehaciente, la existencia del daño y aunque Breitera- ello no se discute en este juicio, destaca que dicha afirmación resulta errónea, porque habría una violación a las normas constitucionales que consagran las garantías de igualdad ante la ley, debido proceso y defensa en juicio, al presumirse que el actor no pudo conseguir otra actividad remunerada luego de ser separado de la Universidad, sin darle posibilidad a la demandada de probar lo contrario.

-V-

A mi modo de ver, el recurso deducido resulta formalmente admisible, toda vez que, si bien la decisión recurrida se basa en argumentos que atienden a circunstancias de hecho y de derecho no federal y ha omitido pronunciarse expresamente sobre la cuestión constitucional articulada, lo cierto es que, por esta vía extraordinaria, se cuestiona la interpretación y aplicación de una ley de carácter federal B. 21.274- y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa debe estimarse implícitamente contraria a los derechos que en ella funda el apelante (Fallos:

304:1632; 307:349, 862, entre otros).

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Procuración General de la Nación -VI-

En cuanto al fondo del asunto, considero que le asiste razón a la quejosa en el sentido de que, la accionante, en su escrito de demanda, indicó expresamente que reclamaba la indemnización prevista por el art. 4 de la ley 21.274, actualizada y con intereses, a la que debían adicionársele los daños y perjuicios derivados de la omisión de dicho pago y el correspondiente daño moral (v. especialmente fs. 44, Punto V).

Dejó también aclarado que el fundamento de su solicitud residía en que no pudo obtener dicha suma por falta de notificación de que se habían liquidado los fondos, tal como se relató ut supra.

Asimismo, al expresar agravios contra el pronunciamiento del juez de grado que no hizo lugar a la demanda, la actora ratificó el objeto de su pretensión, transcribiendo el Punto V de su escrito inicial, a lo que añadió:

A. (sic) claro imposible, los daños y perjuicios reclamados son por la omisión de pago de la indemnización en tiempo y forma, y nada tienen que ver con el juicio de nulidad de resolución de baja y reincorporación@ (v. fs. 241/243). Por lo demás, en el mismo escrito, alude a que el thema decidendum trataba el incumplimiento de una obligación de hacer por parte de la Universidad, al omitir la notificación de que se encontraba liquidado el monto indemnizatorio de la ley 21.274 y luego agrega que reclama ese pago A. a que por casualidad y por el hecho de haber sido reincorporado se enteró de su existencia@.

Surge, de las circunstancias señaladas, que en el sub lite no se persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados por la baja dispuesta por un acto administrativo que luego fue declarado nulo B. que, de acreditarse los extremos necesarios, podría resultar proceden-

te conforme a los principios de responsabilidad de la Administración- sino que se intenta obtener, por un lado, la indemnización prevista por la ley 21.274 y, por otro, la que corresponda por la falta de oportuno cobro de dicha reparación.

En tales condiciones, estimo que el a quo, al interpretar que el actor había solicitado la reparación de daños, introdujo de oficio un tema no planteado e incurrió, en consecuencia, en exceso de jurisdicción. Ello es así, toda vez que adoptó una solución que resulta extraña al conflicto que le fue efectivamente sometido, puesto que, al condenar a la demandada a reparar los daños que genera un acto nulo, soslayó -con mengua del debido proceso de dicha parte- que la cuestión principal a decidir consistía en determinar si la declaración de nulidad de la resolución que dispuso su baja constituye un obstáculo o no para el cobro de la indemnización prevista por el art.

4 de la ley 21.274, la que había sido objeto de planteo en la contestación de agravios obrante a fs. 246/247 y no merecido consideración alguna por parte del Juzgador, según surge de las apreciaciones que se realizan en la sentencia Aobiter dictum@.

En este sentido, cabe recordar que el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos en la causa es incompatible con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, pues los jueces no pueden convertirse en intérpretes de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos:

313:229, y sus citas).

De acuerdo a lo expuesto y, sentada la mutación que produjo la Cámara para justificar su fallo, considero que corresponde realizar una declaratoria sobre el punto efectivamente disputado, en razón de que, cuando está en discusión el

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Procuración General de la Nación alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo (Fallos:

308:647; 310:2200; 313:1714; 321:2683, entre otros).

Al respecto, cabe destacar que, en mi parecer, la ley 21.274 Bnorma en la que, por lo demás, el actor sustenta su pretensión- dejó de ser aplicable al sub lite desde el momento en que el órgano judicial competente declaró la nulidad de la Resolución 265/80.

Para arribar a tal conclusión, basta señalar que la citada ley 21.274 está claramente dirigida al personal que hubiera sido dado de baja por un acto de prescindibilidad, a quienes el Estado indemniza con un monto tarifado, que se fija en función del espíritu que anima a las normas de racionalización administrativa y nada tiene que ver con la reparación del perjuicio efectivamente producido por la privación del empleo, con fundamento en un acto declarado nulo.

Habida cuenta de ello, resulta evidente que, para obtener el pago de la indemnización, se requiere -como presupuesto- la existencia de un acto de prescindibilidad válido, extremo que no acontece en el sub examine, puesto que, precisamente, el acto impugnado por el actor en su oportunidad fue declarado nulo B. de la cuestión que se encuentra firme por sentencia de la Corte Suprema- y, por lo tanto, debe considerarse como si nunca hubiese existido (v. sentencia del 10 de abril de 1990, in re B. 307, L.XXII, ABusquet, Miguel c/Estado Nacional s/reposición@, que remite a los términos y conclusiones del dictamen de esta Procuración General). Observo, pues, que la falta del presupuesto válido para la procedencia del resarcimiento previsto por el art. 41 de la ley 21.274 obsta, a su vez, a la viabilidad de indemnización por la falta de su cobro, atendiendo a la estrecha vinculación que se verifica

entre ambos conceptos.

-VII-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar admisible la presente queja, hacer lugar al remedio extraordinario interpuesto y revocar la sentencia apelada, en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 29 de febrero de 2000.- N.E.B.

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