Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Febrero de 2000, C. 887. XXXV

Fecha28 Febrero 2000

Competencia N° 887. XXXV.

Cuello, C.A. s/ aborto.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado de Instrucción N° 1 de Paraná, provincia de Entre Ríos y del Juzgado de Garantías N° 1 del departamento judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la conducta de C.A.C..

De los antecedentes agregados al legajo surge que la nombrada, a comienzos del año pasado, se habría trasladado desde la ciudad de Paraná, donde reside, a la provincia de Buenos Aires buscando quien le practicase un aborto. Recién llegada, la joven se habría trasladado a una vivienda ubicada en la localidad de Avellaneda, lugar donde mantuvo una entrevista con una mujer, quien, finalmente, le habría efectuado la intervención.

El magistrado entrerriano, con base en los dichos de Cuello, declinó la competencia en favor del tribunal con jurisdicción sobre la localidad bonaerense (fs. 23).

Este último, por su parte, rechazó la competencia atribuida porque, a su modo de ver, no se encontraría fehacientemente determinado el lugar de comisión del delito (fs.

31).

Con la insistencia del tribunal de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 32/33).

V.E. tiene establecido que es presupuesto necesario, para una concreta contienda negativa de competencia, que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965 y 314:239, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el titular del tribunal bonaerense no atribuyó competencia al juzgado de Entre Ríos para conocer del hecho objeto de este

proceso.

Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo del conflicto.

Es doctrina de V.E. que las declaraciones tanto del denunciante como del imputado, pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de determinar la competencia, aunque no estén plenamente corroboradas, en la medida en que no se encuentren desvirtuadas por otros elementos del expediente (Fallos:

306:1387; 307:1145 y 308:213 y 1786; 317:223).

Por aplicación de estos principios y habida cuenta que de los dichos de quien en estos actuados cumple, de momento, con el doble rol de damnificada e imputada, surgiría que la presunta intervención abortiva habría sido llevada a cabo en la localidad de Avellaneda (ver fs. 1, 9 y 21/22), opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 1 de Lomas de Zamora para investigar a su respecto (Competencia N° 186, XXXIV in re AClínica Av.

G.N.° 1016 s/ denuncia supuesta clínica de aborto@ resuelta el 21 de mayo de 1998), sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Buenos Aires, 28 de febrero del año 2000.

L.S.G.W.

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