Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Febrero de 2000, C. 405. XXXII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 405. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    C., R.A.D. c/ S.F., N.J. y otro.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    -I-

    La Sala VIII de la Cámara del Trabajo desestimó el recurso planteado por la codemandada en autos contra la decisión de primera instancia que rechazó la nulidad del proceso por ella deducida, con fundamento en la falta de notificación en legal forma del traslado de demanda. Fundó dicha resolución en que el apelante nada expuso en sus agravios para desvirtuar la fecha en que tomó noticia de las actuaciones.

    Contra dicha resolución, la accionada interpuso el recurso extraordinario de fs. 304/8, cuya denegatoria motivó esta presentación directa.

    -II-

    A mi modo de ver los agravios deducidos contra el citado pronunciamiento suscitan cuestión federal bastante para su consideración, pues no obstante referirse a cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo decidido importa un tratamiento inadecuado del planteo propuesto y redunda en menoscabo de los derechos constitucionales invocados (doctrina de Fallos 320:448).

    -III-

    En efecto, de los antecedentes de la causa surge que la quejosa atribuyó arbitrariedad a la sentencia pues, por una parte, omitió considerar el valor sustantivo y adjetivo que

    tiene el domicilio real de una persona a los fines de la notificación de la demanda; y por otra, por el valor que atribuyó a la prueba testimonial rendida por una testigo Bempleada dependiente del estudio jurídico de la parte contraria - propuesta por la actora.

    Ahora bien, la incidentista ha manifestado que el domicilio en que se notificó la demanda no era su domicilio real y que la actora no realizó las diligencias necesarias para su determinación hasta el momento en que se dispuso el remate del bien embargado. A. respecto V.E. tiene dicho en casos análogos que debe dejarse sin efecto el pronunciamiento que desestimó el planteo de nulidad de lo actuado, que la parte fundó en la irregularidad de la notificación practicada en un falso domicilio real, pues ello condujo a que se le dictara una sentencia adversa que le provocó una seria lesión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (Fallos 319:1600).

    En el caso de autos, el a quo en autos consideró que la demandada no sólo no había demostrado no ser parte en la compra del fondo de comercio del local en que se practicó la notificación de la demanda, sino que no logró desvirtuar la prueba testimonial de autos mediante la cual se le adjudicó anoticiamiento de las actuaciones mas de seis meses antes.

    A mi modo de ver, asiste razón a la quejosa en tanto el procedimiento llevado adelante por la parte actora a fin de notificar el traslado de la demanda Bnotificación en un domicilio comercial- resulta excepcional y no puede reemplazar los medios normales instituidos por los regímenes procesales para dicho traslado, -en el caso de personas visibles en su domicilio realmáxime cuando aquella no ha demostrado fehacientemente que tal cambio en los procedimientos se debe a una imposibilidad fáctica para conocer el domicilio real del

  2. 405. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    C., R.A.D. c/ S.F., N.J. y otro.

    Procuración General de la Nación demandado, por lo que resulta arbitrario, por no constituir derivación razonada del derecho aplicable, la solución adoptada que tiene como válida tal notificación toda vez, que como dije, la misma no cumple con los requisitos legales que prevén los arts. 32, 48, y 52 de la ley 18.345 y los arts.

    339 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Asimismo, en cuanto a la afirmación de que la parte no había demostrado el perjuicio que le habría ocasionado así como el interés que se procura subsanar con la nulidad, V.E. ha dicho que es arbitrario el pronunciamiento, que al no hacer lugar al planteo de nulidad de una notificación, señaló que el incidentista no había demostrado el perjuicio del que derivaría el interés en obtener la declaración, argumento que se revela como la mecánica aplicación de un principio procesal (art.

    172 del CPCC) fuera del ámbito que le es propio, y expresa un ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo, ya que frente a la afirmación de la parte de no haber tomado conocimiento del objeto de la pretensión instaurada, no pudo el a quo expresar aquel argumento sin hacerse cargo de que ésta se hallaba impedida -razonablementede especificar las defensas que se habría visto privada de oponer, y menos aún, de contestar acabadamente una demanda cuyo contenido ignoraba. (v. doctrina de Fallos T 319:672).

    Por otra parte, cabe también descalificar la sentencia como acto jurisdiccional en tanto sostuvo la extemporaneidad del planteo de nulidad en cuestión, con fundamento en el conocimiento anterior que habría tenido el demandado de la existencia del proceso.

    Valga señalar que dicha conclusión se funda exclusivamente en la testimonial de una empleada del estudio que patrocina a la parte contraria (v. constancias de fojas 250 vta.). Desde mi punto de vista, dicha declaración carece de entidad suficiente como demostra-

    tiva del efectivo cumplimiento de diligencias procesales impuestas en la normativa a que me refiero en los párrafos precedentes, en especial, cuando dada la situación de la testigo deponente, no puede considerársela totalmente ajena a los intereses en juego.

    En tales condiciones, el medio invocado no resulta idóneo como fundamento del pronunciamiento , ya que al omitir la aplicación de normas procesales conducentes, se aparta de la solución jurídica prevista para el caso. Y, en tal situación, cabe admitir el recurso, ya que la sentencia que se impugna no se encuentra adecuadamente fundada ni constituye una derivación razonada del derecho vigente ( v. doctrina de Fallos T. 305:361).

    Por lo expuesto, considero que es procedente la queja y el recurso extraordinario interpuesto debiendo V.E. ordenar el dictado de una nueva sentencia de acuerdo a los presupuestos expuestos precedentemente.

    Buenos Aires, 24 de febrero de 2000.- F.D.O.

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