Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 2000, C. 915. XXXV

Fecha22 Febrero 2000

Competencia N° 915. XXXV.

A., R. y otros s/ infr. art. 302 del C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7 y del Juzgado de Transición N° 3 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada con la denuncia formulada por el presidente de la firma ARomar S.A.@ contra D. y R.A., quienes habrían entregado a su representada numerosos cheques, que al ser presentados al cobro resultaron rechazados por distintas causales.

La justicia nacional, con base en la jurisprudencia de los fallos: AOrtega, S.N. s/ infracción al art. 302 del Código Penal@ y AFiumana, H.W. s/ art. 302 del Código Penal@, se declaró parcialmente incompetente para conocer del libramiento de aquellos documentos con domicilio de pago en extraña jurisdicción (fs. 1/2).

Por su parte, el magistrado local con jurisdicción sobre la localidad de Boulogne, donde tendría domicilio de pago uno de los valores rechazados por la causal Asuspensión del servicio de pago@, no aceptó el conocimiento de la causa por considerar que de los escasos elementos remitidos no surgiría el objeto procesal de la causa (fs. 3).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular, luego de aclarar que la declinatoria versa sobre la investigación del cheque de pago diferido perteneciente a la cuenta N° 0680-00766-7 en la sucursal AShopping Soleil@ del Banco Roberts, las remitió una vez más a la justicia provincial (fs. 4), que nuevamente las rechazó por los argumentos expuestos con anterioridad (fs. 5).

Por último, el juez nacional en lo penal económico insistió en su tesitura y elevó el sumario a la cámara del

fuero (fs. 6/7), cuya sala AA@ consideró que ella no es el superior común de los tribunales entre los que se planteó el conflicto y lo remitió a la Corte para que dirima la contienda (fs. 15).

A mi modo de ver, la ausencia de constancias relativas a la necesaria investigación que debe preceder a toda cuestión de competencia que permita individualizar los hechos sobre los cuales versa y calificarlos prima facie en alguna figura determinada -estafa o libramiento de cheque sin fondosobsta el correcto planteamiento de una contienda que corresponda dirimir a V.E. en virtud de los preceptuado por el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

Al respecto, cabe observar que no han sido incorporados al incidente la denuncia efectuada por el representante de ARomnar S.A.@, ni la copia del documento rechazado, como así tampoco el informe del banco dando cuenta de la fecha de la interdicción en la cuenta corriente del librador, para establecer, de esta manera, si la Asuspensión del pago@, es anterior o posterior a la operación de pago diferido que motivó su entrega.

En tales condiciones, y de acuerdo al criterio establecido en Fallos: 306:1272 y 1997; 308:275; 311:528, entre muchos otros, y Competencia N° 345.XXXV in re A.O. y L., A. s/ denuncia@, resuelta el 30 de septiembre de 1999, opino que corresponde al Juzgado Nacional en lo Penal Económico, que previno, seguir entendiendo en la causa,

Competencia N° 915. XXXV.

A., R. y otros s/ infr. art. 302 del C.P.

Procuración General de la Nación sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 22 de febrero del año 2000.

L.S.G.W.

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