Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Febrero de 2000, D. 232. XXXIV

Fecha18 Febrero 2000

D. 232. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

D., H.E. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Pasteur 632/634/636 y otros.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala VI, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, de Capital Federal, revocó la sentencia del juez de grado, e hizo lugar a la demanda, condenando al consorcio de propietarios y a la compañía aseguradora demandados, a pagar la indemnización reclamada por la actora. Para así decidir, entendió que, conforme lo normado por el artículo 71, del decreto 1216/94, la demandada no debe ser liberada de la indemnización por muerte prevista en el artículo 8 de la Ley de Accidentes de Trabajo 24.028, desde que el decreto citado, prevé la reducción del subsidio que debe pagar el Poder Ejecutivo Nacional, descontando del mismo, la suma abonada por un tercero obligado cualquiera sea la causa de la obligación, supuesto que - sostuvo - no puede extenderse al caso de autos, en el que la propia obligada es quien pretende liberarse de su responsabilidad, basándose en el pago del subsidio efectuado por el Poder Ejecutivo.

Por otra parte B prosiguió B el artículo 13, de la ley 24.028, dispone que las indemnizaciones y demás prestaciones acordadas por la ley, no excluyen ni suspenden ninguno de los beneficios establecidos en las leyes de jubilaciones, pensiones o subsidios.

Expresó, a continuación, que la inexistencia en el caso de la eximente de fuerza mayor extraña al trabajo, tratada por el juez a quo en el considerando AI@ de la sentencia, no fue apelada, quedando firme.

-II-

Contra este pronunciamiento, la compañía aseguradora dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja. Alega que en la sentencia de Alzada, se han infringido garantías constitucionales que hacen al debido

proceso y al derecho de defensa en juicio. Destaca, en primer lugar, que es inexacta la conclusión de la Sala en orden a que la aseguradora no había apelado el considerando de la sentencia de grado que descartó el supuesto de fuerza mayor, toda vez que, en los párrafos 20 y 21 de la contestación de agravios, su parte invocó la Aexistencia de fuerza mayor extraña al trabajo@, y sostuvo que ésta, surge expresamente de los fundamentos del decreto 1.216/94, que consideró que el atentado a la AMIA, era un caso comprendido dentro de dicha fuerza mayor.

Aduce que el decisorio recurrido, prescindió de la debida apreciación del referido decreto, que B afirma B, fue dictado para el caso específico de autos. Asevera asimismo, que la sentencia es autocontradictoria, porque menciona expresamente al decreto de marras a fin de sostener que la suma abonada por el Poder Ejecutivo Nacional es independiente de la que establece la ley de accidentes de trabajo, pero omite aplicarla respecto al reconocimiento que la misma efectúa del Acarácter de fuerza mayor extraña al trabajo@.

Sostiene que la sentencia que decide la cuestión con prescindencia de lo preceptuado en la disposición que rige el punto, es arbitraria y debe ser dejada sin efecto.

-III-

No dejo de advertir, en primer lugar, que si bien la presentación directa antes reseñada, omite rebatir las razones de la denegación que le da origen, el Tribunal tiene dicho que cuando el auto denegatorio del recurso extraordinario se apoya en afirmaciones vinculadas a que los temas propuestos son ajenos a esta instancia, si el interesado B como en el caso -, insiste en su queja en calificar a la sentencia de arbitraria, ello constituye suficiente crítica de dicha resolución, habida

D. 232. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

D., H.E. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Pasteur 632/634/636 y otros.

Procuración General de la Nación cuenta que para tal fin no se requiere el empleo de términos sacramentales ( v. doctrina de Fallos: 312:1461 y sus citas).

-IV-

Hecha esta salvedad, procede recordar que, conforme lo ha establecido V.E. en copiosos antecedentes, no obstante que los conflictos que se suscitan en torno a temas de hecho, prueba, y derecho común son ajenos, como regla, a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en supuestos excepcionales, cuando el tribunal ha prescindido, sin dar fundamentos suficientes, de la consideración de cuestiones o argumentos oportunamente propuestos, y que, eventualmente, resultarían conducentes para la adecuada solución del litigio ( v. doctrina de Fallos:

311:120; 312:1150; 313:1427, 319:2416, entre otros).

Tal es lo que ocurre en el sub lite, por cuanto se advierte que la defensa de fuerza mayor extraña al trabajo, fue invocada por la aseguradora en la contestación de la demanda (v. fs. 140/144), y mantenida expresamente en el punto IV del escrito de contestación de agravios de la apelación, bajo el título de APostulación subsidiaria@ (v. fs. 290/291).

Vale señalar, que, en dicho escrito, la demandada sostuvo que discrepaba severamente, en este punto, con el señor Juez de Primera Instancia; y que, tras dejar a salvo que no apelaba la sentencia por estar legalmente imposibilitada dada la inexistencia de un perjuicio concreto, reiteró, subsidiariamente, la defensa antes referida y sus fundamentos.

En atención a lo expuesto, estimo que la desatención de este argumento sobre la base de que fue tratado por el juez de grado y no fue apelado, no resulta razonable y se aparta de las constancias de la causa. Pienso, por el contrario, que debió ser objeto de especial estudio por el sentenciador, toda

vez que, a despecho del grado de acierto o de error de sus demandas, el justiciable tiene un firme derecho constitucional a que el sentenciante atienda, con razones puntuales, ya sea para aceptarlas o bien para desecharlas, todas aquellas argumentaciones vertidas que aparezcan como conducentes para la válida solución del litigio (v. doctrina de Fallos:312:1298, entre otros); todo lo cual, permite atribuir arbitrariedad al decisorio, ya que, en este aspecto, lesiona las garantías constitucionales invocadas por el recurrente sobre el particular.

Dejo expresamente a salvo, que ello no significa abrir juicio alguno sobre la solución que corresponda otorgarle a la litis, conforme a la valoración que sobre el tema se realice en su oportunidad, desde que lo contrario, implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del art. 14 de la ley 48.

Con el alcance indicado, y reitero, más allá de que el resultado definitivo ratifique o modifique las conclusiones del a-quo sobre el fondo de la cuestión, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia impugnada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto.

Buenos Aires, 18 de febrero de 2000.- N.E.B.

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