Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Febrero de 2000, C. 511. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

A., E. c/B.S.A. s/ ley 24.557@ S.C. Comp. n1 511, L. XXXV.

S u p r e m a C o r t e:

-I-

La actora inició demanda por incapacidad laboral por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n1 14, basada en las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 8, 12 y 14 de la ley 24.557; y 14 bis, 16, 17, 18, 28 y concordantes de la Constitución Nacional.

Postuló, asimismo, la invalidez constitucional de los artículos 6, inciso 21, 8, 9, 15, 21, 22, 40 y 46 de la ley 24.557, 11 del decreto n1 334/96; y 23, 27, párrafos 21 y 31, 28, 32 y concordantes del decreto 717/96 (fs. 5/14).

El tribunal interviniente, previo señalar que la preceptiva del artículo 46 de la ley 24.557 establece para estos reclamos la competencia del fuero de excepción y hacer mérito de la insuficiencia crítica de la alegación de inconstitucionalidad, decidió su incompetencia para entender en estas actuaciones y su remisión a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs.

17/8).

Apelada la decisión (cfse. fs. 20/1), la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, previa vista fiscal (v. fs. 26), confirmó la decisión de grado, amparada, esencialmente, en que fue la propia actora quien ciñó su reclamo a los términos de la ley 24.557, cuyo diseño jurisdiccional, aun cuando atípico -señaló- posee origen legal, prevé la intervención de órganos judiciales y sólo fue impugnado desde una perspectiva dogmática (v. fs. 28/9).

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AFigueroa, E. c/B.S.A. s/ ley 24.557@ S.C. Comp. n1 511, L. XXXV.

Arribada la causa al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n1 7, su titular se inhibió de entender con amparo en que la aptitud jurisdiccional de los juzgados de primera instancia del fuero no surge ni de la ley 24.557 ni de la n1 24.655, previendo, en cambio, la Ley de Riesgos del Trabajo la competencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social, a la que dispuso remitir estas actuaciones (fs. 40).

A su turno, la Sala III de dicha alzada foral, por remisión al dictamen de la Sra. Fiscal General (v. fs. 45/6), declaró la competencia de la justicia del trabajo, basada, en lo substantivo, en que la actora precisó como fecha de consolidación de su minusvalía el 30 de junio de 1996, fecha en que aún regía la ley 24.028. Añadió a ello, que la propia actora atribuyó responsabilidad directa a su empleador por la afección laboral, lo que -sostuvo- torna aplicable a la causa la previsión del artículo 49, disposición adicional 50, apartado 21, in fine. Enfatizó, por último, que esa Cámara Federal sólo posee competencia en instancia revisora de lo resuelto por las comisiones médicas previstas en el artículo 21, cumplidas las condiciones del artículo 46, ambos de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. fs. 47).

En tales condiciones, se suscitó un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

-II-

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AFigueroa, Eva c/ Bagley S.A. s/ ley 24.557@ S.C. Comp. n1 511, L. XXXV.

Previo a examinar la presente contienda de competencia, es menester señalar, con arreglo a lo expresado en el precedente S.C.C.. n1 132, L. XXXIII, AAlessi, D. c/ Codel S.A.T.I. y C. s./ accidente - ley 9688@, fallado el 3 de octubre de 1997, que tanto a la fecha de inicio de las actuaciones administrativas (6.11.97) como de las judiciales (26.5.98), regía la nueva ley 24557 (v. fs. 3 y 14); extremo que determina -por las razones expresadas en el precedente S.C.

Comp. n1 991, L. XXXIII, AJordán, A.V. y otro c/ Gobierno Ciudad de Buenos Aires y otro s./ acc. - ley 9688@, del 30 de junio de 1998 (v. ítem II)- que deba examinarse la presente contienda con arreglo a sus normas.

También que, a diferencia de otras pretensiones estudiadas por V.E. relacionadas con esta cuestión (v., por ejemplo, sentencia del 16 de marzo del corriente in re Comp. n1 562, L. XXXIV, ANavarro, R.J. y otra c/ Expreso Becher -Rutas de Cuyo S.R.L. s/ ordinario@), el peticionante fincó aquí la suya en la nueva Ley de Riesgos del Trabajo 24.557; particularmente, en las disposiciones de sus artículos 1, 2, 3, 8, 12 y 14 (preceptos -los dos últimoscon arreglo a los cuales verificó la liquidación de fs. 9/10), no obstante las objeciones constitucionales vertidas respecto de otros aspectos de la norma y de su reglamentación -en especial los inherentes a la organización jurisdiccional prevista en los artículos 21, 22 y 46 de la ley 24557- y lo referido a propósito de la fecha de consolidación del daño -30.6.96- (v. fs. 5 vta.).

Por último que, en tanto el decisorio de la alzada laboral que confirmó el de grado por el que se desecharon, en lo pertinente, las objeciones de orden constitucional introducidas por el reclamante, fue consentido por la actora (cfse. fs. 31/2), sólo llega a 3

AFigueroa, Eva c/ Bagley S.A. s/ ley 24.557@ S.C. Comp. n1 511, L. XXXV. conocimiento de V.E. -lo reitero- la contienda de competencia suscitada entre las Cámaras Nacionales del Trabajo y Federal de la Seguridad Social, en los términos del artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58, sin que quepa -en principio- en dicho marco, preterir norma alguna de la preceptiva sobre riesgos laborales que, eventualmente, pueda resultar atinente a la cuestión.

-III-

Aclarado lo anterior, advierto que la presente causa guarda relación con la examinada en autos S.C.C.. 62, L. XXXV, ATorres, M.A. c/C., Aldo s./ autorización para firmar carta poder - hoy ordinario,@ fallada por V.E., por sus fundamentos, el 15 de junio del corriente; parecer reiterado más tarde en S.C. Comp. n1 340, L. XXXV, ALanda, M. c/ Pietroboni, A. y/u otro s./ accidente del trabajo@ y S.C. Comp. n1 295, L. XXXV, APent de M., M.R. c/P., A. y otros s./ accidente de trabajo@, sentencias del 2 y 7 de diciembre del corriente año, respectivamente.

En ellas se hizo hincapié en la situación de los empleadores a la luz de lo previsto por el artículo 31 de la ley 24.557 y en la negativa de la relación de trabajo invocada por los actores, circunstancia -la primera- relevante en esta causa, pese al señalamiento por el demandante del 30.6.96 como fecha del distracto, habida cuenta del encuadre normativo verificado por éste, conforme lo ya expuesto en el punto II, 21 párrafo de mi dictamen, y en razón de lo establecido por el artículo 49, disposición adicional 50, ítems 1 y 2, de la L.R.T..

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AFigueroa, Eva c/ Bagley S.A. s/ ley 24.557@ S.C. Comp. n1 511, L. XXXV.

En el presente caso, empero, el reclamante nada dice sobre la condición de autoasegurado o no asegurado del empleador (demandado directo en los obrados) ni tampoco sobre su reconocimiento o negación de la relación laboral, ni provee razones -allende a las de orden constitucional desestimadas, en definitiva, según indiqué, en materia de competencia y de las vías aptas para la deducción del reclamo incoado (v. ítem II, pár. 31)- por las que deba preterirse la intervención de las comisiones médicas previstas en los artículos 21, 22, 46, 50 y concordantes de la Ley de Riesgos del Trabajo y en sus normas reglamentarias.

En tal situación, no habiendo el actor cumplido aún con la mencionada presentación ante las comisiones médicas, en este marco procesal, deviene abstracta la cuestión de competencia planteada, ello sin perjuicio de la instancia jurisdiccional que oportunamente pueda seguirse. Consecuentemente, de estimarlo pertinente V.E., deberán devolverse las actuaciones al tribunal de origen para su correspondiente archivo.

Buenos Aires, 16 de febrero de 2000.

N.E.B..

Es copia.

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