Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Febrero de 2000, G. 913. XXXV

Fecha15 Febrero 2000

G. 913. XXXV.

RECURSO DE HECHO

G.G., A. y G., S.I. s/ doble homicidio.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Defensor Oficial contra la resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N1 10 que no hacía lugar a los planteos de inconstitucionalidad del artículo 11 del Tratado de Montevideo y del artículo 12 primer párrafo segunda parte, de la ley 24767.

Contra esa decisión, la defensa dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación dio origen a la presente queja.

I La recurrente fundó el remedio excepcional en la doctrina elaborada por V.E. sobre arbitrariedad de sentencias, toda vez que el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de la Casación Penal que declara mal concedido el recurso de inconstitucionalidad, así como el que no concede el extraordinario federal, carecen de la fundamentación suficiente para ser considerados actos jurisdiccionales válidos. Por otro lado, no se analizaron en profundidad los argumentos introducidos por la defensa, puesto que se incurrió en un excesivo rigor formal, con el consiguiente perjuicio que ello ocasiona a los derechos constitucionales de la parte.

Esta presentación directa, continúa el defensor, tiene por objeto descalificar esas resoluciones infundadas, recurriendo para tal propósito a la jurisprudencia del Tribunal que garantiza el ejercicio del derecho de defensa en juicio, que debe observarse en los procesos criminales. Y si bien las cuestiones procesales no dan lugar a la apelación del artículo 14 de la ley 48, tal principio reconoce excepciones

cuando media manifiesta arbitrariedad y cuando el rechazo puede generar una restricción indebida al ejercicio de la actividad defensiva, posibilitando así que se frustre el derecho federal invocado.

Si se aplica tal jurisprudencia garantizadora, corresponde que se deje sin efecto la sentencia de la Sala III de la Casación, pues mediante la misma se culmina la convalidación del irregular procedimiento llevado a cabo en autos que deja a su defendido sin la posibilidad de recurrir, ante la instancia superior, la resolución por la que se resolvió rechazar el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 11 del Tratado de Montevideo y 12, primer párrafo, segunda parte, de la ley 24767 y no hacer lugar al derecho de opción en favor de su pupilo, impidiendo de esa forma la revisión por un tribunal superior.

Ello por cuanto se reprochó a la defensa no haber seguido con el procedimiento del artículo 33 de la ley citada, aun cuando se demostró claramente que la sentencia a que alude tal norma en nada se condice con la resolución del juez federal.

Por lo demás, se concluye, este temperamento adoptado por los tribunales respecto al tema en debate, resulta violatorio de lo regulado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana para los Derechos Humanos, ambos de rango constitucional.

II Según la doctrina del Tribunal, las decisiones judiciales que declaran la improcedencia de recursos, por regla general no justifican la apertura de la instancia extraordinaria, excepto que se cause una restricción sustancial al derecho de defensa del apelante, que goza de protección constitucional (Fallos: 311:1446; 313:215; y 321:2301 y

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RECURSO DE HECHO

G.G., A. y G., S.I. s/ doble homicidio.

Procuración General de la Nación 2243, entre otros). En el caso en estudio, no se encuentra afectada la defensa en juicio, pues la tacha de inconstitucionalidad ensayada por esa parte puede renovarse en la oportunidad del plenario y, en su caso, practicarse la actividad impugnativa prevista en el artículo 33 de la ley 24767. Máxime que este recurso ordinario previsto ante V.E., implica un ejercicio jurisdiccional de mayor amplitud que el recurso federal (Fallos: 273:389; 306:1409 y 312:1656).

En consecuencia, y toda vez que con la resolución impugnada no se generó un agravio de insuficiente, tardía o imposible reparación ulterior, pues existe otra oportunidad procesal para su planteamiento, opino que la presente queja no debe prosperar.

Buenos Aires, 15 de febrero de 2000.

L.S.G.W.

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