Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Febrero de 2000, Z. 101. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Z. 101. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Zambianchi, J. y otros s/ robo en poblado y en banda en concurso real con tentativa de robo -causa N° 340-. Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de febrero de 2000.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por el defensor de J.Z. en la causa Z., J. y otros s/ robo en poblado y en banda en concurso real con tentativa de robo -causa N° 340-@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente y a su fiadora a que dentro del quinto día acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el art.

286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales.

JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia)- A.R.V..

DISI

Z. 101. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Zambianchi, J. y otros s/ robo en poblado y en banda en concurso real con tentativa de robo -causa N° 340-. Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró improcedente la queja por recurso de casación denegado interpuesta por la defensa de J.Z., quien había sido condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 24 como coautor del delito de robo en poblado y en banda, a la pena de tres años y seis meses de prisión (fs.

    320/322).

    Contra la decisión del tribunal de casación se interpuso recurso extraordinario, que fue rechazado; ello motivó la presente queja, fundada por la apelante en la arbitrariedad de la resolución de la cámara, cuyo excesivo rigor formal la privó del derecho a la doble instancia judicial.

  2. ) Que ante el planteo de la defensa con relación a la nulidad de la detención de Z. por la ausencia de motivos que la justificaran, y a su pretensión de que se aplicara al sub lite el precedente "D." de esta Corte (Fallos: 317:1985), el tribunal oral sostuvo Bpor mayoríaB que "el caso aquí en análisis es mucho más pedestre, no hay involucrados diplomáticos ni ningún M.B. y, fundamentalmente, no tiene punto de contacto alguno con las circunstancias del hecho al que aquí se lo quiere asimilar". Consideró, además, que la conducta de los imputados, quienes circulaban en horas de la madrugada, a pie, en calles desoladas, mientras transportaban una rueda de automotor armada y un bolso, que "de por sí, nada quizás indicaba, pero en el contexto alimentaba también una fundada sospecha sobre quienes al fin resultaron aquí procesados" autorizaba a su detención en las condiciones en que se produjo. Con tales argumentos, en la sentencia fue convalidado el procedimiento de aprehensión, y

    fueron rechazadas asimismo, las restantes nulidades introducidas por la defensa con relación a otros actos procesales.

  3. ) Que en contra de dicho fallo el apelante interpuso recurso de casación, que fue rechazado por el tribunal oral. Ello motivó la interposición de la queja respectiva, en la cual fueron invocadas, entre otras razones, que el accionar policial fue violatorio de las normas procesales que reglamentan la detención (arts. 284 y 285, C.P.P.N.), pues la situación fáctica descripta por los funcionarios no permitía inferir, razonablemente, que los procesados se disponían a cometer un delito. Por otra parte, criticó las consideraciones del sentenciante para apartarse de la doctrina de "Daray", en tanto ellas significaban legitimar un arresto sobre la única base del "olfato policial", lo cual calificó como constitucionalmente inadmisible.

  4. ) Que la cámara, sin embargo, rechazó la casación de la condena de Zambianchi sobre la base de que el recurso interpuesto no cumplió el requisito de autosuficiencia, en tanto no permite tomar conocimiento de los fundamentos y conclusiones del fallo que impugna, ni tampoco los refuta debidamente. Señaló el a quo, asimismo, que la recurrente, en violación a lo dispuesto por el art. 463 del Código Procesal Penal de la Nación, no brindó una adecuada argumentación jurídica, circunstancia que no podría ser subsanada en esa instancia, en tanto el carácter técnico del recurso impide la aplicación del principio iura novit curia.

  5. ) Que como quedó establecido a partir de Fallos:

    318:514, en el estado actual de la legislación procesal penal de la Nación, los recursos ante la Cámara Nacional de Casación Penal constituyen la vía a la que todo condenado puede recurrir en virtud del derecho que consagran los arts. 8, inc.

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    Zambianchi, J. y otros s/ robo en poblado y en banda en concurso real con tentativa de robo -causa N° 340-. Corte Suprema de Justicia de la Nación 2°, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, inc. 5°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  6. ) Que el presente caso guarda estrecha relación con el de Fallos: 321:494, cuyas consideraciones relativas a la interpretación que se debe realizar de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación a fin de satisfacer las exigencias de los tratados citados le resultan plenamente aplicables, y a ellas cabe remitirse en lo pertinente (conf. especialmente considerandos 4° y 5° de mi voto conjunto con el juez F., y sus citas).

  7. ) Que en el recurso de casación sometido a estudio del tribunal a quo, así como en la queja presentada ante el rechazo de aquél, el apelante había indicado con suficiente claridad cuáles eran los vicios procedimentales de que adolecía la causa, los errores que atribuía a la sentencia impugnada, las normas jurídicas que consideraba indebidamente aplicadas y cuál era la aplicación que pretendía. El contenido del escrito, en este sentido, contaba con argumentos jurídicos bastantes como para considerar satisfecho el requisito de que el recurrente formule una crítica concreta y razonada de la decisión impugnada. En tales condiciones, la afirmación de la cámara con respecto a que a partir de lo señalado en el recurso no era posible tomar conocimiento de todos los fundamentos y conclusiones del fallo, así como la supuesta falta de refutación de tales fundamentos, incurre en un rigor formal injustificado, y constituye un arbitrario cercenamiento del derecho del imputado a provocar la revisión de la sentencia condenatoria sin cortapisas rituales excesivas que neutralicen la función de la casación de garantizar ese derecho. Por lo tanto, corresponde la revocación del pronunciamiento apelado,

    y así se habrá de resolver.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia impugnada. H. saber, acumúlese la queja al principal y devuélvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho. E.S.P..

    DISI

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    Zambianchi, J. y otros s/ robo en poblado y en banda en concurso real con tentativa de robo -causa N° 340-. Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  8. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 24 condenó a J.Z. a la pena de tres años y seis meses de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo en poblado y en banda (fs. 320/322). Previamente rechazó las nulidades planteadas por la defensa, especialmente la referente a que la detención que dio origen a estas actuaciones era ilegítima pues se habría realizado a pesar de que los funcionarios de la policía carecían de motivos o causa probable para interceptar, interrogar y arrestar, conforme a la doctrina expuesta por la Corte en el precedente "D." publicado en Fallos: 317:1985.

  9. ) Que para así decidir los jueces que integraron el voto mayoritario sostuvieron que el precedente de la Corte no era aplicable al caso porque "no hay involucrados diplomáticos ni ningún M.B. y, fundamentalmente, no tiene punto de contacto alguno con las circunstancias del hecho al que aquí se lo quiere asimilar...los aquí acusados no circulaban en un automóvil con la documentación en regla, ni declararon 'espontáneamente', ni tampoco 'espontáneamente' involucraron en delito alguno a sus hijos" sino que "...circulaban en horas de la madrugada, a pie, en calles desoladas, llevando uno de ellos sobre sus hombros una rueda de automotor armada, completa, y también llevaban al menos un bolso que, de por sí, nada quizás indicaba, pero en el contexto alimentaba también una fundada sospecha sobre quienes al fin resultaron aquí procesados" (fs. 326 vta./327).

    Luego de apartarse de las pautas establecidas por la Corte en el precedente "D.", el tribunal oral consideró que para determinar la legitimidad de la detención bastaba con la definición que contiene el Diccionario de la Real Academia

    Española del verbo "sospechar" que significa "aprehender o imaginar una cosa por conjeturas fundadas en apariencias o vicios de verdad. Desconfiar, dudar, recelar de una persona".

    Sobre la base de tal estándar convalidó la detención de Zambianchi (fs. 327/327 vta.).

    Finalmente descartó las otras nulidades absolutas invocadas por la defensa, tales como que las actas de detención y de secuestro se habrían realizado en violación del art.

    138 del Código Procesal Penal de la Nación, que en la declaración indagatoria se omitió cumplir con las exigencias previstas en el art. 298 del mismo código; en que el auto de procesamiento se habría conculcado el principio de congruencia, que la audiencia de debate careció de debida documentación, y que al haberse originado el sub lite en un procedimiento de oficio de la autoridad de prevención, no hubo requerimiento fiscal avalándose de este modo una mala doctrina que pugnaba con los arts. 188 del C.P.P.N. y el 120 de la Carta Magna.

  10. ) Que contra ese pronunciamiento del tribunal oral la defensa de Z. interpuso recurso de casación (fs.

    344/365); allí describió en detalle los hechos de la causa y los fundamentos de la mayoría del tribunal de juicio para desestimar todas las articulaciones defensistas, criticó especialmente que el tribunal haya tomado como pauta para legitimar la detención de Z. la definición del verbo "sospechar" dada por el Diccionario de la Real Academia Espa- ñola, "eludiendo palmariamente la ortodoxa y consabida doctrina relativa a que las palabras aprehendidas por una disciplina científica tienen una definición científica, y no gramatical-académica". Agregó que "No es el 'sospechar' del diccionario el que hay que aplicar aquí, sino el del código...".

    También criticó las consideraciones expuestas por el tribunal

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    Zambianchi, J. y otros s/ robo en poblado y en banda en concurso real con tentativa de robo -causa N° 340-. Corte Suprema de Justicia de la Nación para apartarse del precedente "D.", señalando que era jurídicamente incorrecto analizar sólo la base fáctica del caso, dejando de lado la doctrina allí expuesta, máxime cuando la Corte tiene por misión enunciar el alcance de las garantías constitucionales.

    Sostuvo, además, que la detención que originó estas actuaciones era otro caso más de arrestos que se basan sólo en el 'olfato policial=, y que este método carecía de recepción legislativa y amparo constitucional. Consideró que la detención de su defendido era ilegítima pues se apartaba de la causa probable que regulan los arts. 284 y 285 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Finalmente expuso de manera detallada los otros actos procesales que consideraba nulos y que fueron desestimados por el tribunal oral; también impugnó la condena al considerar que pese a la debilidad del cuadro probatorio no se aplicó el principio previsto en el art. 3 del código citado.

  11. ) Que el recurso de casación fue rechazado por el tribunal de juicio (fs. 367/369) y ello motivó que la defensa interpusiera uno de queja (fs. 372/397) que finalmente fue desestimado por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal. El a quo sostuvo que el recurso intentado no podía sortear el examen de admisibilidad por falta de autosuficiencia, ya que ese remedio exigía que de la sola lectura del escrito de interposición debía comprenderse el caso, y contener un relato claro y concreto de las cuestiones que se quería someter a su conocimiento; y que aun cuando el quejoso había invocado las normas inobservadas y que regían el caso, no aportaba una adecuada argumentación jurídica que pudiera dar base a sus agravios, en infracción a las previsiones del art.

    463 del Código Procesal Penal (fs. 400/402).

  12. ) Que contra el pronunciamiento de la Cámara de Casación Penal se dedujo apelación federal (fs. 413/456) cuya

    denegación dio origen a la presente queja. El recurrente se agravia de que la desestimación del recurso de hecho por denegación de casación constituyó una arbitrariedad sorpresiva, viciada por exceso de ritual manifiesto, y que al no dar tratamiento a las cuestiones planteadas, conculcó de este modo la garantía a la doble instancia judicial emanada del art. 8, inc. 2, del Pacto de San José de Costa Rica y del art. 14, inc. 5, del Pacto de Derechos Políticos y Civiles, normas de jerarquía constitucional. Sostiene que su parte cumplió acabadamente las exigencias de fundamentación previstas en los arts. 444 y 463 del Código Procesal Penal de la Nación. Por todo ello solicita que se haga lugar a la apelación federal para que se ordene la apertura de la instancia casatoria.

  13. ) Que tanto de la lectura del recurso de casación, así como el de queja previsto en los arts. 476 a 478 del Código Procesal Penal de la Nación, surge que el apelante describió en detalle los hechos de la causa así como los fundamentos de la mayoría del tribunal de juicio a los que criticó señalando las, a su criterio, violaciones constitucionales, también propuso y fundó sus agravios en abundante jurisprudencia y doctrina, superando con creces en sus presentaciones lo que podrían configurar simples expresiones de sentido común y técnico, para constituir una crítica concreta y razonada del fallo. De manera que, la sentencia impugnada, al decidir que no se había cumplido con los recaudos formales del recurso de queja por denegación de casación, incurrió en un exceso ritual que injustificadamente privó al condenado de contar con una revisión del fallo por un tribunal superior.

  14. ) Que, el cercenamiento de la vía casatoria en base a tales asertos meramente ritualistas adquiere especial gravedad en el caso, pues como lo sostiene el apelante afecta un derecho consagrado por tratados internacionales que cuentan

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    Zambianchi, J. y otros s/ robo en poblado y en banda en concurso real con tentativa de robo -causa N° 340-. Corte Suprema de Justicia de la Nación con jerarquía constitucional. En efecto, es necesario recordar que a partir de lo establecido por esta Corte en el precedente registrado en Fallos: 318:514, los recursos ante la Cámara de Casación Penal constituyen la vía a la que todo condenado puede recurrir en virtud del derecho que consagran los arts.

    8, inc. 2°, ap. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, inc. 5°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A ello ha de agregarse, tal como lo ha formulado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que "el recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención, en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y al debido proceso (Informe 24/92 "Costa Rica, Derecho de revisión del fallo penal, casos 9328, 9329, 9884, 10.131, 10.193, 10.230, 10.429, 10.469, del 2 de octubre de 1992, parágrafo 30)" (in re: Fallos: 321:494, voto de los jueces F. y P., considerando 4°).

  15. ) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que el cercenamiento de la vía casatoria resuelta en el pronunciamiento impugnado colisiona con derechos previstos en tratados internacionales suscriptos por la República Argentina, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido, decisión que no implica para este Tribunal expedirse sobre la legitimidad del procedimiento que dio origen al sub lite.

    Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se revoca la sentencia apelada.

    Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que, por

    quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. G.A.B..

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