Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Febrero de 2000, O. 109. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 109. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Operto, F.O. c/ Comuna de L..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de febrero de 2000.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa Operto, F.O. c/ Comuna de Lehmann@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que en lo que respecta a la tacha de inconstitucionalidad del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (modificado por la ley 23.774), cabe remitir a los fundamentos expuestos en el precedente publicado en Fallos:

316:64 (voto de los jueces Barra, B. y B..

Por ello, se desestima la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.774 y el recurso de queja. N. y, oportunamente, archívese. JULIO S.N. (según su voto)- EDUARDO MOLINE O=CONNOR (según su voto)- CARLOS S.

FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (según su voto).

VO

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Operto, F.O. c/ Comuna de L..

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que en lo que respecta a la tacha de inconstitucionalidad del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (modificado por la ley 23.774), cabe remitir -en lo pertinente- a los fundamentos expuestos en el precedente publicado en Fallos: 316:64.

Por ello, se desestima la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.774 y el recurso de queja. N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR.

VO

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RECURSO DE HECHO

Operto, F.O. c/ Comuna de L..

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que la Suprema Corte de la Provincia de Santa Fe rechazó el recurso contenciosoadministrativo de plena jurisdicción deducido por F.O.O. con el objeto de que se declarara la nulidad de la resolución 788 del 2 de marzo de 1987 dictada por la Comuna de Lehmann de la cual era empleado y por la que se lo cesanteó.

    Para decidir del modo indicado el a quo, con remisión a un precedente del propio tribunal, sostuvo, en lo medular, al resolver el planteo de inconstitucionalidad del art.

    65 de la ley 9286, en cuanto no exige sumario cuando se trata de "inasistencias injustificadas que exceden de diez días continuos o discontinuos en los doce meses inmediatos anteriores", que no era violatorio de la Constitución, porque recurrir a un complejo procedimiento sumarial no resulta imprescindible cuando sólo se trata de una simple comprobación de inasistencias. Sino que antes bien era suficiente correr vista al imputado para que en setenta y dos horas informara cómo ocurrieron los hechos o las causas que lo motivaron.

    Dicho extremo la Corte lo encontró cumplido conforme con lo que surge de las actas nros. 86 y 87 de las cuales se desprende que el presidente de la Comisión Comunal ante las reiteradas inasistencias del actor intentó comunicarse con él para requerirle explicaciones sin éxito.

  2. ) Que contra el mencionado decisorio la actora dedujo recurso extraordinario que denegado dio lugar a la presente queja sosteniendo que en el fallo apelado existen vicios de arbitrariedad que lo invalidan, tales como apartamiento del texto integral de la ley, omisión de tratamiento de las cuestiones planteadas (en especial sobre la inconstitucionalidad de una norma expresa de la ley sustantiva, en

    cuanto filtra la posibilidad de una interpretación como la sentencia en crisis) invocación de jurisprudencia inaplicable, desinterpretación de prueba documental decisiva, lesión a las garantías constitucionales del derecho de defensa y debido proceso.

  3. ) Que finalmente tacha de inconstitucionales los arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación según reforma de la ley 23.774 en la medida en que incorpora al sistema el "writ of certiorari" porque según interpreta, dichas disposiciones admiten quebrantar las garantías constitucionales al debido proceso y la defensa en juicio al permitir no dar certeza en la motivación del fallo, con lo cual le quita publicidad al juicio de convicción o consideración que lleva al resolutorio o definición del auto interlocutorio de denegación del recurso.

  4. ) Que en orden a la importancia de las cuestiones planteadas corresponde en primer lugar, comenzar por dar tratamiento al agravio vinculado al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación según reforma introducida por la ley 23.774, con fundamento en que resulta violatorio de las garantías constitucionales, a pesar de no haber sido propuesto en las instancias anteriores -tal como el propio apelante señala-, ya que su falta de consideración de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corte impediría el esclarecimiento de relevantes temas constitucionales por mediar óbices formales (Fallos: 316:64).

  5. ) Que se ha tenido oportunidad de sostener en punto al rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los arts.

    280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (A.542.XXXIV AAsociación de Prestaciones Sociales para Empresarios c/ Set Sociedad Anónima@ del 21 de diciembre de

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    Operto, F.O. c/ Comuna de L..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 1999, voto del juez V.) que el "writ of certiorari" consiste en un procedimiento de revisión de actuaciones tramitadas y de resoluciones tomadas en instancias inferiores comparable a lo que entre nosotros se llama "avocación" (ver Diccionario Jurídico de J.A.G., Tomo III, A.P. 1993).

  6. ) Que asimismo cuando la Corte Suprema habilitó el recurso extraordinario por arbitrariedad mediante creación jurisprudencial a partir del caso "R. c/ R." de 1909, (Fallos: 112:384) entró a revisar cuestiones ajenas en principio a su conocimiento y tuvo por escrito un imaginario nuevo inciso del art. 14 de la ley 48 que hizo nacer un supuesto de procedencia del recurso extraordinario por arbitrariedad. Ello llevó a la Corte a asumir una jurisdicción más amplia fuera de la originaria y apelada que se encuentra taxativamente aforada en las disposiciones de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional. Y al propio tiempo a la necesidad de que aquella ampliación de la jurisdicción fuera interpretada con criterio restringido, so pena de transformar de hecho al sistema argentino en una organización de triple o cuádruple instancia.

  7. ) Que como consecuencia de estas premisas el legislador, a efectos de posibilitar una más correcta y ágil administración de justicia, introdujo la mentada reforma a los arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, mediante ley 23.774 y otorgó a la Corte la posibilidad de que descartara los recursos extraordinarios por cuestión insustancial o intrascendente o falta suficiente de agravio federal. V. de un modelo -que aun cuando haya seguido los lineamientos del inglés y norteamericano-, tiene rasgos propios, ya que doctrinariamente es conocido como "writ of certiorari negativo o invertido" y que consiste en introducir respecto del recurso extraordinario, la facultad exteriorizada

    en la discrecionalidad, de rechazarlo sin expresión de fundamentos y por considerar que no existe agravio federal suficiente o no reviste la cuestión gravedad institucional, o por ser insustancial o carente de trascendencia.

    Ello sin perjuicio de que, como se ha sostenido en reiterados precedentes (Fallos: 319:2428, disidencia de los jueces B. y V.) referido al alcance con que debe ser interpretada la desestimación del recurso extraordinario mediante el art. 280 que su invocación o fundamentación no importa confirmar ni afirmar la justicia o acierto de la decisión recurrida, sino que antes bien la conclusión que cabe extraer, es que el recurso deducido no ha superado el examen de esta Corte encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá según las pautas establecidas en aquel precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Por ello, se resuelve: 1) Rechazar la queja y desestimar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; 2) Declarar que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y archívese. A.R.V..

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