Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Febrero de 2000, G. 127. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 127. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    G., H.O. y otro c/ Banco de Quilmes S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de febrero de 2000.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por H.H.G. y H.O.G. en la causa G., H.O. y otro c/ Banco de Quilmes S.A.@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

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    G., H.O. y otro c/ Banco de Quilmes S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A.

  3. LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que revocó la de primera instancia que había admitido parcialmente la demanda, los vencidos dedujeron recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.

    2. ) Que si bien los agravios de los recurrentes remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando, como en el caso, la sentencia se funda en argumentos aparentes que no constituyen derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 321:1429, entre otros).

    3. ) Que, en autos, los titulares de una caja de seguridad abierta en el banco demandado reclamaron la indemnización del perjuicio que adujeron haber experimentado por la desaparición del dinero que tenían allí guardado, pretensión rechazada por el a quo por estimar, en lo sustancial, que la prueba testifical producida no era suficiente para demostrar la existencia del dinero cuya falta los actores habían invocado al demandar.

    4. ) Que los argumentos desarrollados en el pronunciamiento atacado, no traducen una ponderación fundada de los elementos relevantes de la litis, toda vez que el sentenciante desestimó la eficacia de los aludidos testimonios producidos en la causa, sobre la base de una argumentación que denota un

      rigor incompatible con la sana crítica judicial y con la naturaleza de la relación contractual que fue debatida.

    5. ) Que las reglas atinentes a la carga de prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a decisión. Desde esta perspectiva, no resulta razonable que el a quo haya exigido a los actores una prueba plena del depósito de los bienes invocados, sin hacerse cargo de que uno de los aspectos esenciales del referido contrato -en rigor, uno de sus atractivos- había consistido en habilitar su guarda sin que de ella quedaran rastros.

    6. ) Que, en tal sentido, omitió el tribunal considerar que a la caja sólo podía acceder el titular o su autorizado, y que ningún recibo expedía el demandado a fin de acreditar los bienes que en ella fueran guardados, características que singularizan del depósito debatido, cuyo secreto -en tanto ignorado en su contenido incluso por el propio depositario- exigía considerar que las partes sabían de antemano que, en caso de conflicto, no podrían practicar ni exigir ninguna prueba rigurosa de lo que por cada una fuera alegado.

    7. ) Que, dentro de ese marco, invocada por los actores la existencia de los fondos en la caja, y producida la prueba que torna verosímil -en razón de la profesión de éstos, y de otros indicios reunidos en la causasu capacidad patrimonial para reunirlos, el sentenciante no pudo rechazar la demanda sobre la base de la insuficiencia que atribuyó a esa prueba, sin expresar cuáles eran los elementos que el demandado había aportado al pleito en cumplimiento de la carga que sobre él también pesaba.

    8. ) Que ello es así pues, relacionado el contrato que originó el juicio con la custodia de bienes cuyo ingreso en la caja queda al margen de toda prueba, el banco no podía valerse

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de la dificultad probatoria que ello aparejaba a su contrario y, sin producir ninguna prueba idónea enderezada a sostener su defensa, ser liberado en mérito de la simple negativa de lo que su contraparte había afirmado. Y ello, con mayor razón en el presente caso, en el que ambas partes coincidieron en que la caja de seguridad de los actores fue encontrada abierta por personal del demandado.

    1. ) Que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, esta circunstancia no era irrelevante, pues se vincula con la garantía implícita de invulnerabilidad de la caja que fue presupuesto del contrato, y sin la cual no hubiera resultado concebible que los depósitos se efectuaran sin recibo ni inventario. En tales condiciones, al omitir el examen de ese aspecto, el sentenciante fundó su decisión en la insuficiencia de prueba que reprochó a los actores, sin hacerse cargo de las razones por las cuales éstos habían consentido en realizar el depósito sin adoptar los recaudos que les permitieran acreditarlo, ni su incidencia en la distribución del onus probandi.

    10) Que en tal sentido debió ponderar que, precisamente por ser la promesa de seguridad tan fuerte, la confianza que genera es tan grande que el cliente admite entregar al banco sus bienes sin exigir constancia escrita. En ese marco, era necesario que el sentenciante evaluara si, después de generar tal expectativa y lucrar con ella sin haber planteado limitaciones de responsabilidad al concertar el contrato, el banco podía escudarse en la inexistencia de las pruebas corrientes que él mismo, por los caracteres de la relación que había propuesto al cliente, había evitado formalizar.

    11) Que esa prueba no podía ser juzgada sin indagar si el demandado había o no cumplido con el resguardo al que se había obligado.

    De otro modo, la violación de la máxima

    seguridad prometida en el contrato, tendría la virtualidad de colocar al banco en mejor posición procesal de la que gozaría cualquier otro depositario que, paradójicamente, habría de enfrentarse a la prueba preconcebida de su contrario pese a no haber prometido tanto.

    12) Que, por ende, el examen de este extremo pudo llevar al sentenciante a una solución contraria a la adoptada, habida cuenta de que, si ese incumplimiento hubiera sido probado, el a quo habría podido eventualmente fundar en él la necesidad de una diversa distribución de esa carga, susceptible de aprehender la exclusiva finalidad de un contrato que, como el de autos, se ordena a posibilitar la guarda por el locador de aquellos bienes suyos de tal valor -material o afectivo- que justifican la asunción por él de un costo especial para su resguardo.

    13) Que, en tales condiciones, y toda vez que el a quo limitó el desarrollo argumental de la sentencia a la mera conjetura de que los varios testimonios producidos por los actores -incluso en sede penal- son falsos, sin ponderar los elementos reseñados, el fallo impugnado satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa, lo que trasunta un grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio de los perjudicados.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas.

    Vuelva al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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    G., H.O. y otro c/ Banco de Quilmes S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la sentencia de primera instancia que había admitido parcialmente la demanda por indemnización del perjuicio sufrido a causa de la desaparición de las sumas de dinero guardadas en la caja de seguridad del demandado.

      Contra tal pronunciamiento los actores dedujeron el recurso extraordinario cuyo rechazo suscitó la presente queja.

    2. ) Que la cámara entendió que no era necesario dilucidar si el banco demandado había incurrido en conducta culpable toda vez que los actores no habían demostrado la preexistencia del dinero en moneda extranjera cuya invocada sustracción originó el reclamo de autos. A partir de este razonamiento, de la apreciación de la prueba testimonial y de otros indicios reunidos en la causa rechazó la demanda interpuesta y eximió de responsabilidad al banco demandado por ausencia de daño resarcible.

    3. ) Que si bien los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando, como en el caso, la sentencia se funda en argumentos aparentes que no constituyen derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:2547; 312:1075; 318:884, entre otros).

    4. ) Que la jurisprudencia virtualmente unánime de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha juzgado que en virtud del contrato de servicio de cajas de seguridad los depositantes persiguen de los bancos la garantía de máxima

      seguridad contra el riesgo de robo, extravío o pérdida de sus bienes y que el deber de vigilancia a cargo del banco constituye su prestación esencial, cuyo incumplimiento genera responsabilidad agravada. Por ello, el banco debe probar el hecho por el cual no responde. No cabe imponer al peticionante del resarcimiento por violación de una caja de seguridad la prueba inequívoca sobre la veracidad del contenido que ha sido sustraído, pues recaería sobre el invocante del hecho una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente imposible, dada la ausencia de exteriorización que se sigue respecto de los objetos ingresados al lugar, con grave menoscabo de su defensa en juicio (causas A., G. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires@, Sala B, sentencia del 26 de marzo de 1993; AMaqueira, N. y otro c/ Banco de Quilmes@, Sala B, sentencia del 14 de agosto de 1996; A., R. y otro c/ Banco Mercantil Argentino@, Sala B, sentencia del 4 de octubre de 1996; A., M. c/ Banco Mercantil@, Sala E, sentencia del 30 de abril de 1998, AFolgueras, H. c/ Banco de Quilmes S.A.@, Sala A, sentencia del 19 de agosto de 1998; A. de P., M. c/ Banco Mercantil Argentino@, Sala A, sentencia del 13 de diciembre de 1996).

    5. ) Que según resulta de las constancias de autos, la caja de seguridad de los actores fue encontrada abierta por personal del demandado. Resulta imposible identificar quién ingresó a la caja de seguridad el nueve de enero de 1992 (fs.

      181/182). La caja de seguridad permaneció abierta durante once días.

      Esto fue esgrimido como defensa por el banco en la contestación de demanda, entre otras circunstancias. En tales condiciones, la cámara no pudo dejar de valorar si el banco demostró haber cumplido con sus obligaciones contractuales para impedir lo ocurrido, ni exigir plena prueba del depósito de los bienes sin incurrir en arbitraria prescindencia de su

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación propia jurisprudencia, virtualmente uniforme, ya que tampoco elaboró criterio alguno que fundara siquiera de modo mínimo la razón para apartarse de aquella jurisprudencia que resultó el criterio normativo aplicable al caso y que omitió aplicar.

    1. ) Que la cámara ha prescindido de aplicar la jurisprudencia referida a las circunstancias del caso, sin dar razón plausible de ello y sin perjuicio del resultado al que pudiere conducir la aplicación de aquellos criterios.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas.

    Vuelva al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. A.B..

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