Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Febrero de 2000, C. 238. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 238. XXXV.

    CIDEM S.R.L. c/ E.N.Tel s/ proceso de ejecu- ción.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de febrero de 2000.

    Vistos los autos: ACIDEM S.R.L. c/ E.N.Tel s/ proceso de ejecución@.

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, S.I., desestimó la aplicación del art.

      22 de la ley 23.982 a la ejecución de los honorarios de uno de los letrados de la actora (fs.

      249/250 vta.).

      Contra tal decisión la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (E.N.Tel) en liquidación- interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 256/259) que le fue concedido (fs. 266/266 vta.).

    2. ) Que para decidir del modo indicado el a quo entendió, en síntesis, que los Arecursos de E.N.Tel (en liquidación) no pueden ser asimilados a aquellos que se encuentran afectados al cumplimiento del Presupuesto General, pues dicha empresa posee un régimen presupuestario diferente@ ya que Asu proyecto es elaborado por el directorio o máxima autoridad ejecutiva y es aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional@ (fs.

      249 vta.).

      Desde tal perspectiva, la cámara destacó que correspondía distinguir entre las sentencias dictadas contra el Tesoro Nacional y aquellas otras dictadas contra sociedades o empresas estatales -como en el caso de autos- ya que en estas últimas la responsabilidad del Estado se limita a su aporte o participación en la formación del capital de dichas entidades y, por ende, no resulta aplicable el art. 22 de la ley 23.982.

    3. ) Que la resolución cuestionada es equiparable a

      definitiva porque en ella se desconoce el privilegio de la inejecutabilidad transitoria que respecto del Estado Nacional prescribe el art.

      22 de la ley 23.982, sin que haya otra oportunidad adecuada para obtener su reconocimiento (Fallos:

      302:1280).

    4. ) Que, sentado lo anterior, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia de una ley federal y el pronunciamiento judicial ha sido contrario al privilegio que el apelante fundó en aquélla (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

    5. ) Que con respecto a la cuestión federal planteada, no se han aportado nuevos fundamentos que autoricen al Tribunal a apartarse del criterio adoptado in re N.3.XXXIII.

      A., N.@ (Fallos: 322:82), según el cual, el art. 22 de la ley 23.982 es aplicable a las empresas estatales que, como la demandada, fueron sujetas al proceso de privatización establecido por la ley 23.696 (conf. art. 1 y anexo I de dicha ley) y a la ulterior liquidación por parte del Poder Ejecutivo Nacional (conf. decretos 2762/90 y 304/91 concordes con el decreto 2394/92 -art. 1-).

      En atención a ello, al principio de unidad de la hacienda estatal (conf. causa ANiz@, cit., considerando 6°) y a la asunción que de los pasivos de la demandada ha efectuado el Estado Nacional, corresponde revocar el pronunciamiento y declarar que el art. 22 de la ley 23.982 es aplicable al sub judice por lo que el letrado de la actora quedará legitimado para ejecutar su crédito una vez vencido el plazo previsto en dicha norma (art. 22, cit., in fine).

  2. 238. XXXV.

    CIDEM S.R.L. c/ E.N.Tel s/ proceso de ejecu- ción.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación todas las instancias. N. y devuélvanse JULIO S. NA- ZARENO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

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