Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Febrero de 2000, M. 525. XXXIV

Fecha14 Febrero 2000

M. 525. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

M., P.A. c/ Ferrocarriles Argentinos Sociedad Anónima.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Sala A de la Cámara Civil de la Capital Federal, confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda por daños y perjuicios, promovida contra Ferrocarriles Metropolitanos S.A. con fundamento en el accidente de que ella da cuenta. Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, de fs. 234/8 cuya denegación dio lugar a la presente queja.

-II-

El voto de la mayoría entendió que, salvo la declaración del actor, no se había producido prueba alguna que acreditara cómo se produjo el hecho dañoso. Expresó, además, que Ferrocarriles Metropolitanos S.A. no tenía ningún registro, sobre dicho evento, destacando que la estación se encontraba clausurada según lo manifestado por la demandada, hecho reconocido por la actora.

Destacó que la actividad ferroviaria constituye una actuación riesgosa que compromete a la empresa prestataria en los términos del art. 1113 del Código Civil, segunda parte apartado segundo. En ese contexto, observó que, probada la relación de causalidad, sólo es eximente de responsabilidad, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien el demandado no debe responder. Demostrada la calidad de pasajero de la víctima, consideró de aplicación la norma del art. 184 del Código de Comercio, que, según sostuvo, invierte la carga de la prueba a fin de inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, dando un amparo a la víctima, para quien podría resultar ilusorio el resarcimiento en caso de tener que probar la culpa del transportista.

Admitió, asimismo, que la circunstancia de que el actor careciera de pasaje, no es suficiente para privarlo de la presunción contenida en este último precepto legal.

Reconoció el fallo que los antecedentes de la causa permiten suponer que el demandante se cayó de un tren que lo arrolló, pero, sin embargo, rechazó la demanda pues la

víctima no demostró ni la deficiente maniobra del maquinista, ni que el tren circulara con la puerta abierta.

Llegó, entonces, a la conclusión de que el actor, en virtud de la disminución de la velocidad de marcha, se arrojó del tren hacia el anden no alcanzando su objetivo y cayendo en las vías donde fue arrollado.

Agregó que la demandada desvirtuó en consecuencia, la presunción legal, ya que el siniestro se produjo por el comportamiento imprudente de la víctima, condición que de no darse no habría provocado el daño, por lo cual éste debe ser soportado exclusivamente por la actora.

-III-

Esta se agravia contra el mencionado pronunciamiento entendiendo que, en el campo de la responsabilidad objetiva, a la parte le alcanza con probar que el daño producido obedece al riesgo de la cosa, lo que a su juicio ha sido confirmado por el peritaje médico que afirmó que la lesión es una herida típica de accidente ferroviario.

Asimismo, destaca que el juzgador le da a las normas jurídicas un alcance que no responde al texto expreso de la ley, ya que exime de culpa al demandado por la conducta que atribuye a la víctima. Por el contrario, observa que la única probabilidad es entender que el daño (amputación de un brazo) obedece al riesgo denunciado en autos. Agrega que el eventual comportamiento de la actora, que surge de una suposición ensayada por el a quo, es indiferente para este tipo de responsabilidad, ya que en nada influye que la víctima se haya caído del tren por una brusca maniobra o por circular éste con las puertas abiertas. Destaca que basta con acreditar B como se hizo en autos B que el tren ocasionó el corte del brazo del actor, para atribuir responsabilidad a la demandada, resultando inconducente si el actor se cayó o bien se arrojo del tren, ya que en ambas hipótesis queda también probado que las puertas del vagón estaban abiertas, hecho imputable a la transportista.

Aclara que la estación en la que se produjo el

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M., P.A. c/ Ferrocarriles Argentinos Sociedad Anónima.

Procuración General de la Nación accidente, no se encuentra clausurada; sólo lo está la boletería, y es público y notorio el horario de los trenes. La demandada B. tiene trenes de los denominados rápidos, entendiendo, por ello, que toda vez que no existe prueba en contrario el actor se comportó como un pasajero normal. Destaca la actividad obstruccionista de la demandada, ya que la administración nunca podría dejar de identificar al convoy, o su maquinista o su guarda, o sostener como lo hizo, que fuera imposible verificar el accidente en los libros de la empresa.

Considera que todos estos elementos de juicio demuestran la arbitrariedad de la sentencia recurrida por apartarse de la solución normativa prevista para supuestos como el de autos, en que resulta aplicable la doctrina de la responsabilidad objetiva, dando entidad a la conducta de la víctima, hecho éste que la norma descarta.

-IV-

Es del caso señalar, en cuanto a las mencionadas cuestiones en debate, que si bien conducen al estudio de cuestiones de hecho y derecho común, materia ajena como regla y por su naturaleza al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando, en forma manifiesta, se ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida (v.

Fallos 317:768).

En el sub-lite surge de autos que la Cámara de Apelaciones estima probado que el actor era pasajero del tren conforme surge de la sentencia fs. 228 vta.. Asimismo, acepta que fue arrollado por el transporte en el que viajaba, pero presume, sobre la base de que la estación se encontraba clausurada, y una eventual disminución de velocidad del convoy, que el actor saltó hacia el andén no alcanzando su objetivo.

Concluye entonces que medió un comportamiento imprudente de la víctima, situación a la que atribuye el carácter de causa adecuada del infortunio, por lo que impone a la damnificada cargar exclusivamente con los daños derivados del perjuicio.

Lo expuesto evidencia que la interpretación

dada por el a quo invierte el curso del razonamiento que impone la aplicación del art. 1113 del Código Civil, de modo que lo desvirtúa hasta tornarlo inoperante, al restringir dogmáticamente el alcance de una disposición cuyo fin específico es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio de la cosa (Conf. doctrina de Fallos 308:975, 312:145).

En efecto, más allá de la exclusiva presunción, sobre la base de la cual se exime de responsabilidad a la demandada, relativa a que la víctima saltó del tren, aun en la eventualidad de que la estación se encontrara cerrada, lo cierto es que la alzada no ponderó en autos la circunstancia de que la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la producción del accidente, toda vez que su personal debió adoptar las diligencias del caso, tales como controlar que no existiesen pasajeros ubicados en lugares peligrosos o que las puertas estuviesen cerradas cuando el tren se encuentra en marcha (v. considerando cuarto del mencionado precedente publicado en Fallos 311:1227, 312: 2412, 317:768).

En tales condiciones, cabe recordar que, no habiéndose demostrado de modo fehaciente que la culpa haya sido exclusiva de la víctima o de un tercero, no puede liberarse totalmente a la empresa transportista por los daños causados por el riesgo de la cosa, ello sin perjuicio de la eventual división de la responsabilidad que pudiere corresponder en función de la concurrencia de culpas de encontrarse ella efectivamente probada (v. sentencias de Fallos 312 :2412 y del 17 de abril de 1997 S 340 XXIII A Savarro de Caldara, E.I. y otros c/ Empresa de Ferrocarriles Argentinos s/ sumario@ T 320:536) En tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que, al afectar las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.

Por ello, opino, que corresponde declarar

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M., P.A. c/ Ferrocarriles Argentinos Sociedad Anónima.

Procuración General de la Nación procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia.

Buenos Aires, 14 de febrero de 2000.- F.D.O.

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