Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Febrero de 2000, C. 685. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación
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    RECURSO DE HECHO

    C., A.F. c/ Ferrocarriles Argentinos.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    - I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.F., revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda por daños y perjuicios promovida por el actor B hoy fallecido B y proseguida por su cónyuge por sí y en representación de sus hijos menores (fs. 24/27 del recurso de hecho, foliatura a la que remitiré en adelante).

    La mayoría del Tribunal a quo consideró acreditado B conforme a la versión del actor B que éste, el día del accidente, se hallaba en el andén de la estación Tortuguitas del Ferrocarril Gral. B. para ascender a un tren de la demandada, cuando fue asaltado por un tercero no identificado para arrebatarle un reloj, quien lo proyectó contra el convoy que estaba ingresando a la estación, provocándole lesiones.

    Por ello, sostuvo que los daños que sufrió fueron producto del accionar de un tercero por quien la empresa ferroviaria no debe responder, en virtud de lo preceptuado B como eximente B por el artículo 184 del Código de Comercio. Arguyó B contrariamente a lo sostenido por la vocal en minoría B que la circunstancia de que la demandada haya afirmado, al contestar la demanda, que el accidente se debió a la culpa de la víctima, quien según ella se habría arrojado deliberadamente al paso del tren, no impide pronunciarse en tal sentido, pues el tribunal no puede ignorar los hechos relatados en el escrito de demanda, ya que integran los términos de la litis.

    Estimó decisivo que, en cualquiera de las hipótesis B ya sea que la víctima hubiera intentado arrojarse a las vías o, como ocurre en el caso, que las lesiones tuvieran origen en el accionar de un tercero B la empresa demandada estaría liberada de toda responsabilidad. Más allá de la defensa que haya articulado la accionada en su responde, indicó que no puede soslayarse que fue la propia actora la que sostuvo, para fundar su reclamo, la versión de que evento dañoso ocurrió por el accionar de un tercero. El hecho descripto integró la

    litis, por lo que el tribunal está facultado para considerarlo, sin que resulte aplicable a la especie lo dispuesto en el artículo 277 del CPCCN.

    - II - Ante ello la parte actora interpone el recurso extraordinario de fs. 28/36. Invoca el artículo 14 de la ley 48 y tacha de arbitraria la sentencia del a quo. Cita jurisprudencia de esa Corte que estima aplicables a la especie, en casos en que el máximo Tribunal invalidó pronunciamientos de la anterior instancia por configurarse prescindencia en la consideración de elementos conducentes para decidir respecto de la responsabilidad que se le atribuye a la empresa de ferrocarriles, requisito que concurre en el sub lite. Además indica que el a quo omitió la valoración del incumplimiento por la demandada de las condiciones de seguridad que impone el art. 11 de la ley 2873.

    Remarca que, al contestar la demanda la accionada, sin probarlo luego, alegó un Aintento de suicidio@ del actor ocurrido en un Aámbito externo a la infraestructura@ (fuera del andén). Se agravia de que el fallo se basa en una doctrina extraída de contexto y propia de siniestros de otra naturaleza.

    Hay B dice - orfandad conceptual en el fallo, que lo descalifica y torna arbitrario.

    En efecto B agrega - la demandada alegó como única eximente la culpabilidad de la víctima y la prueba producida desvirtuó esa defensa, por lo que la articulación de una nueva, así como su consideración, es improcedente. Aún admitiendo la posibilidad de analizar la culpa de un tercero, la sentencia es infundada por cuanto B conforme han sucedido los hechos B el accionar de éste compromete la responsabilidad de la empresa ferroviaria. Es así, porque el accidente ocurrió en el andén de la estación, cuya seguridad está a cargo de la demandada, la que no alegó ni acreditó que hubiera tomado las medidas de seguridad y prevención necesarias par impedir, o al menos intentar que no se produzcan hechos de esa naturaleza.

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    Procuración General de la Nación Por tanto, en el caso de autos, a los fines de eximir su responsabilidad, la accionada debió alegar y acreditar que el hecho fue inevitable, no obstante cumplir con su obligación.

    Al no hacerlo, ha quedado demostrada la inexistencia de control en la estación, al momento del hecho.

    Citó el precedente de Fallos 313:1184. Ergo la sentencia es arbitraria y habilita, sin más, la concesión del recurso intentado.

    La demandada contestó los agravios vertidos (fs.33/36) y el Tribunal a quo rechazó la vía de excepción (fs. 37), lo que motivó esta queja.

    - III - La recurrente, luego de referirse a los recaudos procesales de admisibilidad, formula una reseña de la demanda y del responde y en lo sustancial, los agravios vertidos es su apelación federal. Ataca los argumentos por los que el a quo la rechazó e insiste en que la sentencia es claramente arbitraria, debido a que contiene tergiversaciones, omisiones y desaciertos de gravedad que la descalifican como acto jurisdiccional válido.

    A pedido del señor Defensor Público se le remitieron las actuaciones y asumió la representación promiscua que la ley le acuerda respecto a los tres menores que integran la parte actora. Adhirió a los argumentos esgrimidos por ella y añadió que es procedente la apertura del recurso cuando B como en la especie B se encuentran afectados y en debate el derecho de propiedad y las garantías del debido proceso y defensa en juicio, tutelados por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. La prescindencia de elementos probatorios decisivos por parte del a quo, las afirmaciones dogmáticas y un fundamento sólo aparente, como asimismo la errónea aplicación de la norma que regula la materia, descalifican el fallo como pronunciamiento judicial válido, ya que afecta caprichosamente las garantías constitucionales invocadas.

    Sostiene que las probanzas en que se basan los

    juzgadores no desvirtúan la responsabilidad que le cabe a la demandada, pues no ha demostrado que la conducta del tercero fuera la única causa del hecho ilícito, a la luz de lo preceptuado en el art. 11 de la ley 2873. Además, el fallo ha valorado parcialmente la prueba en contra del derecho de sus representados, sin que de su conclusión surja un mínimo análisis de la circunstancia de la presencia de C. en un lugar que resulta ser parte de la infraestructura que la empresa de ferrocarriles utiliza para la prestación del servicio, lo que genera su responsabilidad, al estar obligada a la vigilancia y cuidado de las personas en su situación, según la norma citada. Pide que V.E. contemple los agravios introducidos por la parte que promiscuamente representa y dicte un pronunciamiento acorde a derecho (fs. 48/51).

    - IV B Es del caso señalar, en cuanto a las mencionadas cuestiones en debate, que si bien remiten al examen de temas de índole fáctica y de derecho común, materia propia de los jueces de la causa y extraña a la instancia del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a la regla mencionada cuando B como en el caso B el pronunciamiento respectivo importa una indebida extralimitación de las facultades decisorias del tribunal de la causa, con evidente cercenamiento de las garantías de la propiedad y del debido proceso del justiciable (Fallos 310:1753, segundo considerando y sus citas).

    En mi opinión, la presente causa guarda sustancial analogía con la resuelta por V.E. en Fallos 313:1184, como así también con el fallo citado en el párrafo precedente, a los que me remito a fin de evitar repeticiones innecesarias.

    En efecto:

    a pesar que la defensa de la demandada se limitó a sostener - sin lograr demostrarlo B que medió un intento de suicidio de la parte actora, la alzada consideró acreditada la eximente prevista en el artículo 184 del Código de Comercio que determina que la empresa ferroviaria no debe responder cuando los daños fueron producto del accionar de un

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    Procuración General de la Nación tercero por quien no debe responder, sin que mediara alegación alguna de la demandada sobre el particular.

    En tales condiciones, es claro que la alzada omite ponderar la circunstancia de que la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de adoptar medidas conducentes para evitar delitos durante el viaje o en los andenes de acceso al tren.

    Desde esta perspectiva, no encontrándose demostrada la culpa exclusiva de la víctima o del tercero, no puede liberarse totalmente a la empresa transportista de responsabilidad por los daños causados, ello sin perjuicio de la eventual división de la responsabilidad que pudiere corresponder en función de la concurrencia de culpas, de encontrarse ella efectivamente probada (v. mi dictamen del día de la fecha in re AMoya, P.A. c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.@, S.C.

    M 525 L.XXXIV).

    Cabe puntualizar que el hecho de que el ataque al actor B hoy fallecido B víctima de las lesiones cuyo resarcimiento se reclama, se haya producido en el andén de la estación Tortuguitas del Ferrocarril General Belgrano no modifica la conclusión precedente, ya que dicho ámbito se halla comprendido entre los expresamente enumerados en el artículo 11 de la ley 2873 cuyo alcance, en concordancia con los artículos 65, último párrafo y 35, último párrafo de dicho cuerpo legal, hace procedente su aplicación (Fallos 313:1188, considerando 61 del voto de los ministros Drs. Barra, N. y Moliné O=Connor).

    Por tanto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y devolver los autos al Tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte una nueva con arreglo a lo expresado.

    Buenos Aires, 14 de febrero de 2000.

    F.D.O.

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