Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Febrero de 2000, A. 172. XXXIV

Fecha10 Febrero 2000
  1. 172. XXXIV.

    A., G.A. c/ M° del Interior art. 3 ley 24.043.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    I A fs.

    24/31, G.A.A. dedujo el recurso previsto en el art. 31 de la ley 24.043 contra la Resolución N1 2.770/96 del Ministro del Interior, que no tuvo por no acreditados -a su respecto- los extremos exigidos por la ley citada para el otorgamiento de los beneficios que dispone.

    Relató que el 13 de enero de 1982 fue condenado por el Consejo de Guerra de Comando de la Armada -Puerto Belgrano-, a la pena de tres años y seis meses de prisión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua, por considerarlo responsable del delito de insubordinación (arts. 667 y 668 bis del Código de Justicia Militar), al negarse a vestir el uniforme y a cumplir con el servicio militar obligatorio para el que fue convocado, en atención a su condición de Testigo de Jehová y, por ello dijo que, contrariamente a lo afirmado por la Autoridad de Aplicación, reúne la calidad de civil que le exige el art. 11 de la ley 24.043 para reparar las detenciones ilegítimas ocurridas durante el estado de sitio que culminó en 1983.

    Ello es así Ba su juicio-, pues para verificar este estado es suficiente recordar que el servicio militar obligatorio constituye una carga pública impuesta a la civilidad y cuando se presentó ante las autoridades militares, en oportunidad de su convocatoria, no lo hizo Aa efectos de la asignación de destino@, como requiere el segundo párrafo del art. 13 de la ley 17.531 para conferirle Aestado militar@, sino para manifestar su objeción de conciencia.

    II A fs. 72/73vta., la Sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal desestimó el recurso.

    Para así decidir, consideró que el art. 21 de la ley 24.043 establece sólo dos supuestos para conceder el beneficio pretendido por el recurrente y que, en su inciso b), se lo otorga a aquellos civiles que fueron privados de su libertad por actos emanados de tribunales militares, circunstancia en la que no se encuentra comprendido un soldado conscripto sancionado por el Consejo de Guerra.

    Sostuvo, por otra parte, que el dictado de la citada norma fue precedido por circunstancias relevantes a los fines de definir su ámbito personal de aplicación, pues su finalidad fue otorgar una compensación económica a personas privadas injustamente de su libertad durante la vigencia del estado de sitio impuesto en el último período de ruptura del orden constitucional y, con apoyo en el precedente de V.E. de Fallos:

    318:1707, afirmó que el ejercicio de la potestad reglamentaria del poder Ejecutivo, a través del Decreto 1023/92, sólo autoriza el control judicial de constitucionalidad en la medida en que se acredite la irrazonabilidad de las restricciones establecidas, situación que no se verifica en autos por la limitación al ámbito de aplicación personal contenida en el art. 21 de la ley citada.

    Por último, expresó que tampoco corresponde extender el alcance de dichas normas a otros supuestos fácticos, pues no incumbe a los jueces sustituir con su criterio el que la ley fija, sino aplicarlo tal cual fue concebido (Fallos 300:700 y 306:1597).

    III

  2. 172. XXXIV.

    A., G.A. c/ M° del Interior art. 3 ley 24.043.

    Procuración General de la Nación Disconforme con el pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs.

    76/87, cuya concesión por el a quo, a fs. 97, trae el asunto a conocimiento de V.E.

    Para fundar la admisibilidad de la apelación deducida, señala que, por un lado, la causa involucra la interpretación de normas federales -ley 24.043 y Decreto 1023/92-, en tanto que, por el otro, se configura un supuesto de arbitrariedad, ya que el a quo basó su pronunciamiento en una doble y dogmática afirmación (que era conscripto y que no resulta acreedor del beneficio), que le quita el carácter de derivación razonada del derecho vigente.

    Agrega que la sentencia viola también la garantía de igualdad, porque -como ya lo señalaba el mensaje de elevación de la ley 24.043- frente a un hecho considerado indemnizable, la ley no debe distinguir y beneficiar a un solo sector de perjudicados, sino a todos los que sufrieron el mismo daño, según lo reclama la equidad.

    Sostiene que la Cámara, al excluirlo de los presupuestos de la ley, hizo un enfoque erróneo de su situación particular, pues consideró que no resultaba acreedor al beneficio por su condición de conscripto -y por ende, de no Acivil@sin tener en cuenta que jamás había adquirido válidamente estado militar. Ello es así, porque, en tanto el art. 13 de la ley 17.531 estatuye que tendrá Aestado militar@ el convocado a prestar servicio que se presente ante la autoridad militar a efectos de que se le asigne destino, su presentación no tuvo ese fin sino, precisamente, el contrario, al anunciar que, por razones de conciencia, no prestaría servicio militar alguno y que se resistiría a armarse en defensa de los poderes constituidos.

    Por otra parte, afirma que la pasividad de su resistencia no pudo colocarlo en peor situación que la que le habría acarreado el hecho de no haberse presentado a la convocatoria, ya que, en esta última circunstancia, no hubiese adquirido estado militar y, sobre tal base, concluyó que si se presentó al solo efecto de anunciar su voluntad de no hacerlo, no adquirió el estado militar en cuestión.

    Señala que, al haber resistido oportuna y eficazmente la toma de status militar, jamás pudo constituirse en sujeto activo de un delito militar, de lo que se deriva que fue sacado de sus jueces naturales y mal juzgado -siendo civil, por un tribunal militar- y su detención, devino, así, ilegal.

    Afirma, asimismo, que existió un virtual reconocimiento estatal del carácter político (antidemocrático y antijurídico) de la detención de los objetores de conciencia, atento a que aquellos que, al momento del advenimiento del gobierno democrático se encontraban cumpliendo su condena, fueron, sin más, liberados.

    IV A mi modo de ver, el recurso extraordinario intentado no es admisible en su aspecto formal, toda vez que, si bien la parte que lo deduce afirma que se encuentra en tela de juicio la interpretación que corresponde asignar a la ley 24.043, en realidad no es así, si se tiene en cuenta que sus agravios conducen a revisar lo concluido en torno al estado militar que le asignó el Consejo de Guerra, que lo condenó por su condición de conscripto. Esta cuestión remite, a su vez, a la interpretación de la Ley del Servicio Militar N1 17.531 B. al momento en que se produjeron los hechos-, imposi-

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    A., G.A. c/ M° del Interior art. 3 ley 24.043.

    Procuración General de la Nación ble de efectuar nuevamente, toda vez que ya se realizó una declaración en tal sentido, que se encuentra firme, sin que pueda ser revisada en esta instancia.

    Así lo pienso, pues el actor no utilizó los remedios previstos en el ordenamiento para cuestionar esa calificación, ni demostró que tuviera impedimentos para ello y, en consecuencia, no se puede volver sobre el punto sin afectar el principio de cosa juzgada, que también alcanza a las sentencias emitidas por tribunales militares ya que, si bien al momento en que se lo condenó no existían recursos judiciales ordinarios contra aquellas decisiones, la normalización institucional de la República, en 1983, modificó sustancialmente ese estado de cosas, en la medida que el Poder Legislativo proveyó los instrumentos jurídicos aptos para revisar judicialmente esas situaciones.

    Ello es así, puesto que la ley 23.042 dispuso, en su art. 11, que: Alas condenas dictadas aun con sentencia firme, por tribunales militares respecto de civiles, podrán impugnarse por la vía reglamentada en el título IV del libro Cuarto del Código de Procedimientos en Materia Penal@, mientras que la ley 23.049, al modificar el Código de Justicia Militar, extendió esta posibilidad de revisión judicial: Asin perjuicio de lo dispuesto por la ley 23.042, los civiles condenados por tribunales militares podrán interponer el recurso reglado por el art. 445 bis dentro de los sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley@ (art. 13).

    En tales condiciones, es la propia conducta del actor la que impide reconsiderar, a esta altura, su status de militar, pues a partir de l983 nada le impedía cuestionar judicialmente, por los medios procesales indicados, la calificación que se le asignara y la condena que le fue impuesta en consecuencia. De ello deriva la exclusión de su

    condición de civil, en los términos previstos por el art,. 2 de la ley 24.043, para acceder a los beneficios que contempla, con independencia de cualquier valoración respecto de sus creencias religiosas o la legitimidad o ilegitimidad de su detención.

    Es cierto, y no se me escapa al examinar la situación que plantea el sub judice, que A...la finalidad de la ley [24.043] fue otorgar una compensación económica a personas privadas injustamente de su libertad durante la vigencia del estado de sitio impuesto en el último período de ruptura del orden constitucional (conf. intervención del diputado C.B., Diario de Sesiones B Cámara de Diputados, 27 de noviembre de 1991, pág. 4834)...@ (Fallos: 318:1707), de donde deriva la necesidad de interpretar las disposiciones de esta ley reparadora con criterio amplio, tal como también realizó V.E. en diversos casos en que le tocó examinar su aplicación (Fallos: 320:1464), pero la clara redacción del art. 21, inc. b) de la ley 24.043, así como las consideraciones expuestas precedentemente, me conducen a pensar que la decisión del a quo se ajusta a derecho y a desechar la pretendida violación del derecho de igualdad ante la ley que, según el apelante, le irrogaría la sentencia, ya que el legislador puede contemplar en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni comporte ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos:

    300:1049 y sus citas).

    V Por lo expuesto, opino que corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario interpuesto.

  4. 172. XXXIV.

    A., G.A. c/ M° del Interior art. 3 ley 24.043.

    Procuración General de la Nación Buenos Aires, 10 de febrero de 2000.- N.E.B.

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