Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Febrero de 2000, C. 815. XXXV

Fecha08 Febrero 2000

Competencia N° 815. XXXV.

Romano, G.F. s/ abuso deshonesto.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 10 de la Capital Federal y del Juzgado de Garantías en lo Penal N° 1 del departamento judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, en la causa donde se imputa a G.F.R. el delito de abuso deshonesto que se habría cometido en perjuicio de su sobrina política J.V.M., a la sazón de once años.

De la denuncia formulada por su madre L.A. y, en especial, de la declaración de la menor, surge que habría sido víctima de tres episodios ofensivos por parte de Romano, consistentes en tocamientos abusivos, que ocurrieron en un colectivo estacionado frente a la casa de éste, en la localidad de Caseros, en el Mercado Central ubicado en La Matanza, y en el ascensor del edificio donde vive la niña, en esta ciudad (fojas 1 a 2 vuelta y 27 a 28).

El tribunal capitalino declinó parcialmente la competencia en favor de la justicia bonaerense -tanto del Partido de San Martín como del de La Matanza-, puesto que dos de los hechos denunciados habían ocurrido en esas jurisdicciones. De esa manera, consideró implícitamente que éstos eran independientes y que podían escindirse para su investigación (fojas 15 y 16 vuelta).

Por su parte, el magistrado de S.M. rechazó la atribución de competencia con base en que se da un caso de conexidad subjetiva y objetiva, puesto que se trata de un mismo autor que consuma en reiteradas ocasiones un hecho delictivo idéntico. En consecuencia, corresponde que entienda en todos ellos el que previno (fojas 21 a 22).

El juez capitalino, luego de ordenar que se agregue en el legajo copia de la declaración testimonial prestada por Jésica Marrone, y al mantener su criterio de incompetencia, dispuso elevar al Tribunal los testimonios pertinentes para que se dirima la contienda (fojas 29).

No obstante esta incorporación tardía de una pieza esencial para el incidente, opino que en la especie puede prescindirse del rigor formal, toda vez que el juez provincial anticipó su opinión adversa, aun para el caso de que los hechos hubieran ocurrido como se indicara en la resolución de incompetencia (Fallos: 302:672; 307:1313 y 1842). En consecuencia, pasaré a considerar la cuestión de fondo.

Los distintos hechos abusivos que se le imputan a R., en principio, no serían independientes entre sí (artículo 55, a contrario sensu, del Código Penal), toda vez que admitirían una homogeneidad tanto objetiva como subjetiva y un contexto delictivo idéntico. Por otro lado, estas acciones integrarían la secuela de una conducta ilícita única, y encuadrarían, todas ellas, en el mismo tipo penal. En consecuencia, y puesto que se trata de una misma víctima, estaríamos en presencia de un delito continuado de abuso sexual, previsto en el artículo 119 del Código Penal (para caracterizar la continuación se tuvo en cuenta el Manual de Derecho Penal, P. General, páginas 270 a 273, de R.C.N., M.L.E., año 1999; y el Derecho Penal Argentino, tomo 2, página 360, de S.S., Tipográfica Editora Argentina, año 1992).

En tales condiciones, resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E., según la cual, los delitos se reputan cometidos en todas las jurisdicciones en las que se ha desarrollado alguna parte de la acción o del resultado, por lo que es preciso que la elección de alguna de éstas se determine

Competencia N° 815. XXXV.

Romano, G.F. s/ abuso deshonesto.

Procuración General de la Nación atendiendo a las exigencias planteadas por la economía procesal, la necesidad de favorecer la buena marcha de la administración de justicia y, en su caso, la defensa de los imputados (Fallos: 271:396; 275:361; 303:934; 306:842; 310:

1153 y 316:820).

Cabe señalar que, en un caso similar al presente, sólo que se trataba del delito de corrupción de menores, V.E. aceptó la conveniencia de aplicar tal jurisprudencia, con lo cual tácitamente se adoptaba la tesitura de la inseparabilidad de juzgamiento de las acciones homogéneas que constituyen un mismo delito (Dictamen de la Procuración General en la Competencia N° 162, L.XXXIV, in re ABarile, H.C. p/ corrupción agravada@, del 9/6/98, resuelta por los fundamentos el 30/6/98).

Por aplicación de estos principios, considero que corresponde otorgar el conocimiento de la causa al juez del domicilio de la denunciante y de sus hijas -que es, además, el que previno-, ámbito donde aquélla podría ejercer una mejor defensa de los intereses de la menor (Competencia N° 273, XXXV, in re, A., M.C. s/ incumplimiento de los deberes de asistencia familiar@, resuelta el 16 de septiembre de 1999).

Por lo demás, esta solución es la que mejor contempla Ael interés superior del niño@, principio consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, reconocido en el artículo 75, inciso 22°, de la Constitución Nacional -según reforma de 1994-, toda vez que evita lo que podría significar una traumática reiteración de procedimientos idénticos en distintas sedes, extrañas al lugar de residencia de la menor.

En atención a todo lo expuesto, opino que cabe declarar la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal de

Instrucción N° 10 de la Capital Federal, para seguir conociendo en la causa.

Buenos Aires, 8 de febrero de 2000.

Es Copia L.S.G.W.

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