Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Febrero de 2000, A. 335. XXXIII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 335. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    A.L., Adela María c/ Delegación Argentina ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    -I-

    A fs. 2/11 (de los autos principales, a los que corresponderán las siguientes citas), A.M.A.L. de M. promovió demanda contra la Delegación Argentina ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la Represa Hidroeléctrica Binacional situada al norte de las ciudades de Concordia y Salto, de las Repúblicas de Argentina y Uruguay, respectivamente, operada por la citada Comisión.

    Relató que su establecimiento agro-ganadero denominado ALa Palma@, ubicado en la Provincia de Entre Ríos, sufrió gravísimas transformaciones a partir de la puesta en funcionamiento de dicha represa, aproximadamente en 1986, por las frecuentes y reiteradas inundaciones que incidieron negativamente en la superficie explotable, provocándole fuertes perjuicios económicos.

    Agregó que, en octubre de 1994, remitió a la demandada una carta documento por la que le intimaba el pago de la indemnización por los daños que le imputa, la que fue rechazada por otra similar, en la que se declinaba toda responsabilidad sin fundamento alguno, lo que la obligó a iniciar la presente acción judicial.

    Fundamentó su petición en diversas normas del Código Civil (arts. 1109, 1110, 1112, 1113, siguientes y concordantes) y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arts. 320 y 486, siguientes y concordantes); así como en la garantía de inviolabilidad de la propiedad que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional.

    -II-

    A fs. 77/82, la demandada opuso las excepciones de incompetencia, falta de legitimación pasiva y prescripción.

    En cuanto a la primera, la fundó en la inmunidad de jurisdicción consagrada por el art. 4 del Acuerdo de Sede celebrado entre el Gobierno Argentino y la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande (CTM, en adelante), ratificado por ley 21.756, que otorga a la Comisión la prerrogativa de no ser alcanzada por ningún procedimiento judicial o administrativo, salvo que medie expresa renuncia del privilegio. Expresó que, al haberse asimilado la Comisión a un Estado extranjero en lo concerniente a la inmunidad de jurisdicción y, a fin de evitar un vacío jurisdiccional, se creó el Tribunal Arbitral Internacional de Salto Grande por Resoluciones CTM N1 718/79 y N1 339/81.

    En este orden de ideas, sostuvo que dicha inmunidad se extiende a los representantes de los Estados miembros cuando actúan cumpliendo funciones referidas a los objetivos del Organismo Internacional, puesto que ninguna de las Partes Contratantes puede operar por sí sola el Complejo Hidroeléctrico, por ser de exclusiva competencia de la CTM, motivo por el cual si cualquiera de las Delegaciones es accionada judicialmente por su responsabilidad como integrante de la CTM, lleva consigo los privilegios que le corresponden a ésta, dentro de los cuales se encuentra la inmunidad de jurisdicción y corresponde al Tribunal Arbitral de Salto Grande expedirse sobre el fondo del asunto.

    A los efectos de fundar la falta de legitimación pasiva del demandado, reiteró tales argumentos y añadió que es la CTM, órgano interestadual de carácter internacional, la responsable del manejo del Complejo Hidroeléctrico y no la Delegación Argentina ante dicha Comisión.

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    A.L., Adela María c/ Delegación Argentina ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.

    Procuración General de la Nación En lo que se refiere a la defensa de prescripción, advirtió que el reclamo resulta extemporáneo por aplicación del art.

    4037 del Código Civil, al no haber precisado la actora los acontecimientos dañosos en el ámbito temporal, defensa que reforzó al invocar la prescripción del art. 4039 del Código citado.

    Finalmente, a todo evento, contestó la demanda. Hizo hincapié en que los campos de la actora se encuentran en bañado o terreno anegadizo, circunstancia que denota palmariamente Ba su entender- que sufrían la presencia de las aguas con mucha antelación a la existencia del embalse de Salto Grande. A modo de síntesis, destacó que, de todos los hechos planteados en la demanda, ninguno demuestra la relación de causalidad entre la construcción del Complejo Hidroeléctrico Binacional y los daños que, según la actora, han ocurrido en tierras de su propiedad, como tampoco demuestra la responsabilidad de la Delegación Argentina.

    -III-

    A fs. 97/98, el señor J.F.S. de Primera Instancia de Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos, resolvió rechazar las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva, de conformidad con lo dispuesto por el art. 5, inc. 31 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 2, inc. 61 de la ley 48, ley 21.756 y normas complementarias y difirió el tratamiento de la prescripción hasta el momento de dictar sentencia.

    -IV-

    Apelado el decisorio por la demandada (v. fs.

    103/106), la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná lo confirmó a fs. 129/138.

    Para así decidir, tuvo en cuenta, luego de efectuar algunas consideraciones acerca de la evolución que ha registrado el concepto de inmunidad de jurisdicción en la doctrina y en la jurisprudencia, que las organizaciones internacionales Bcomo, en el caso, la Comisión Técnica Mixta de Salto Grandeconstituyen personas jurídicas públicas no estatales, cuyo rasgo característico y propio consiste en que no conforman la estructura administrativa de los Estados parte, a las que se confiere inmunidad de jurisdicción a través de tratados y convenios internacionales, en razón de la función que desempe- ñan y de tener su sede en el territorio de determinados Estados.

    Por otra parte, analizó la situación de la Delegación Argentina, en su carácter de representante del Gobierno Nacional, de quien recibe instrucciones y cuyas funciones exceden las propias de la CTM. En este sentido, además de integrarla junto a la Delegación Uruguaya, tiene a su cargo resolver los asuntos referidos a la utilización, represamiento y derivación de las aguas del Río Uruguay (art. 2 del Convenio aprobado por ley 13.213); explotar y administrar las obras e instalaciones como integrante de la Comisión hasta tanto se constituya el organismo interestadual específico (art. 7 del Convenio y art. 31 del decreto 2997/72); promover las acciones vinculadas a obras e instalaciones en común y no comunes situadas en territorio nacional (arts.

    4 y 8 del decreto 2997/72); ejecutar las erogaciones correspondientes a las obras comunes en la parte que se encuentre a cargo del Estado Nacional, a las obras no comunes, las indemnizaciones y expropiaciones a realizarse en el territorio nacional (art. 8 del decreto 2997/72).

    En cuanto a la pretendida falta de consideración del precedente ABasgall@ Bpublicado en Fallos:314:1368- sostuvo que

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    Procuración General de la Nación el apelante no puede extraer del mismo, el criterio del Alto Tribunal y pretender aplicarlo al sub lite, puesto que en aquél la cuestión giraba en torno de la garantía del juez natural y no de la inmunidad de jurisdicción, por haber sido creado el Tribunal Arbitral con posterioridad al reclamo indemnizatorio, pero con anterioridad a la promoción de la acción.

    Coincidió con el juez de grado en que la inmunidad de jurisdicción de la que goza la CTM de Salto Grande no alcanza a la Delegación Argentina, en tanto se trata de un ente distinto de la citada Comisión, ya que es un representante del Estado Nacional con Apersonería jurídica propia@, motivo por el cual no tiene inmunidad en el territorio nacional y sí tiene legitimación, tanto activa como pasiva. Al analizar los hechos que dan origen a la cuestión que se debate en autos, sostuvo que la demanda se dirige contra la citada Delegación, por ser una persona distinta de la Comisión y porque la ley la ha convertido en responsable, según surge del art. 4 de la Convención aprobada por ley 13.213.

    -V-

    A fs. 142/146, la accionada interpuso el recurso extraordinario que, denegado a fs.

    156, dio origen a la presente queja.

    Funda su admisibilidad formal en la existencia de sentencia equiparable a definitiva, por impedir todo ulterior debate de la materia discutida, y de cuestión federal, debido a que el pronunciamiento violaría la ley 21.756, ratificatoria del Acuerdo de Sede celebrado entre el Gobierno de la República Argentina y la CTM de Salto Grande, como así también el Convenio entre la Argentina y el Uruguay de 1946, ratificado por ley 13.213, para el aprovechamiento de los rápidos del Río

    Uruguay en la zona de Salto Grande, normas de jerarquía constitucional, conforme a lo establecido por el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional.

    Aduce que la línea argumental seguida por el a quo, al interpretar los términos del art.

    4 de la ley 13.213, configura, sin duda alguna, un desacierto, por cuanto la norma internacional establece quién tendrá a su cargo el costo de las obras comunes y no comunes durante la etapa de construcción del Complejo Binacional Salto Grande pero, cumplida dicha etapa, no cabe extender su validez en el tiempo, generando obligaciones para el Estado Nacional motivadas en resoluciones que no son de su competencia, sino del Organismo Internacional, el cual -por su carácter de sujeto de derecho internacionalno integra la Administración Pública.

    Agrega que la Delegación Argentina Ben su calidad de integrante de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande- toma decisiones en conjunto con la Delegación del Uruguay, aplicables en el seno de dicho Organismo Binoponibles, por lo tanto, al Estado Argentino- persona jurídica distinta de los Estados que la conforman, y único responsable de las resoluciones que adopta.

    En virtud de lo expuesto, concluye que la citada Delegación lleva consigo todas las inmunidades y privilegios que posee la CTM.

    Afirma, en cuanto a lo resuelto acerca de la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado, que la Cámara, al decir que se autodefinió como representante del Gobierno Nacional Acon personería jurídica propia@, incurrió en arbitrariedad manifiesta, toda vez que nunca sostuvo esa posición en el memorial de agravios, sino que B. el contrario- siempre afirmó lo opuesto, es decir, que es un representante que recibe instrucciones y carece de ese atributo esencial para ser demandado.

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    Procuración General de la Nación -VI-

    En mi opinión, el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, por cuanto los agravios del apelante remiten a la interpretación de normas de carácter federal B. 13.213 y 21.756 y decreto 2997/72- y la decisión fue adversa al derecho que funda en ellas. Por otra parte, cabe atribuir carácter definitivo a la resolución de fs. 129/138, por causar un agravio de insusceptible reparación ulterior, ya que lo cuestionado es la propia jurisdicción del órgano judicial interviniente (Fallos: 310:1623) y lo decidido, si bien no pone fin al pleito en cuanto a la controversia de fondo que se debate, sella definitivamente las cuestiones relativas de la inmunidad de jurisdicción y falta de legitimación pasiva, sin posibilidades de replantearla en adelante (Fallos: 308:1832; 310:1045).

    No obsta, a dicha procedencia, la falta de mantenimiento de la cuestión federal ante la Alzada, puesto que el fallo apelado decidió el litigio según la exégesis de las normas federales que efectuó (Fallos: 312:1484), circunstancia que habilita a la Corte a realizar una declaratoria sobre el punto efectivamente disputado, al no encontrarse limitada por los argumentos de las partes o del a quo (Fallos: 308:647; 310:2200; 313:1714; 321:2683, entre otros).

    -VII-

    Sentado ello, entiendo que corresponde dilucidar lo relativo a la legitimación de la Delegación Argentina ante la CTM de Salto Grande para ser parte en juicio, porque, de arribarse a una conclusión en sentido negativo, la cuestión referida a la inmunidad que pudiera corresponderle, por ser parte de la CTM, devendría abstracta, desde que no podría

    invocar privilegios procesales quien carece de la posibilidad misma de actuar en un pleito.

    Considero oportuno recordar que, como surge de los antecedentes de la causa, el 30 de diciembre de 1946 se firmó un convenio relativo al aprovechamiento de los rápidos del Río Uruguay en la zona de Salto Grande entre las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay Baprobado, en nuestro país, por ley 13.213-, cuyo art.

    21 dispone:

    ALas Altas Partes Contratantes acuerdan designar y mantener una Comisión Técnica Mixta compuesta de igual número de delegados por cada país, la que tendrá a su cargo todos los asuntos referentes a la utilización, represamiento y derivación de las aguas del río Uruguay@. Posteriormente, en junio de 1960, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 6.295, con el objeto de regular la composición y el funcionamiento de la Delegación Argentina prevista en la norma transcripta. Allí se establece, además, que Aen toda cuestión de índole diplomática o política que se suscite con motivo de la aplicación del citado Convenio@, se debe proceder por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de conformidad con el art. 31 inc. c) del Convenio.

    Por su parte, el decreto 2997/72 Ba fin de establecer pautas indicativas de su gestión y actualizar las disposiciones del decreto 6.295/60dispone que la Delegación Argentina Amantendrá dependencia jerárquica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y vinculación funcional con el Ministerio de Obras y Servicios Públicos@ (art. 11), y reitera, en su art. 21, que los delegados argentinos son representantes del Gobierno Nacional, que fija sus sueldos y gastos y, asimismo, determina que su actuación debe ajustarse a las instrucciones que le imparta el Poder Ejecutivo Nacional.

    Examinado el asunto a la luz de tales prescripcio-

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    A.L., Adela María c/ Delegación Argentina ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.

    Procuración General de la Nación nes, estimo que le asiste razón al apelante, en cuanto a que la Delegación Argentina ante la CTM de Salto Grande es un representante del Gobierno Nacional y carece, por tanto, de personería jurídica propia, toda vez que integra la Administración Pública Central.

    Al respecto, cabe recordar que V.E. tiene dicho que la centralización o descentralización son formas de hacer efectiva la actividad de la Administración Pública, con la obvia subordinación del órgano local al órgano central, en el primer caso, y la mera distribución de su propia competencia realizada por el Poder Ejecutivo entre órganos que siguen dependiendo de él a través del poder jerárquico, en el segundo (v. doctrina de Fallos: 317:146 Bvoto de la minoría- reiterada en Fallos: 318:470). Asimismo, en oportunidad de referirse a la naturaleza de una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, ha dicho que el concepto de descentralización, propio de las técnicas de organización administrativa, es amplio e involucra básicamente a todos los entes menores dotados de personalidad jurídica propia y distinta de los centros polares de esa organización -Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal- (Fallos: 311:750, que remite a los fundamentos del dictamen del Procurador General).

    Sobre tales bases y habida cuenta de que B. surge de la normativa analizada- no se verifica la atribución de personería jurídica propia, ni la transferencia de poderes de decisión, al limitarse la Delegación a cumplir instrucciones impartidas por el Poder Ejecutivo, y que se establece una relación de dependencia jerárquica propia de la desconcentración administrativa B. todas las consecuencias que de ella se derivana mi modo de ver, aparece en forma nítida la inexistencia de una nueva persona jurídica o ente público distinto del Estado Nacional con derechos e intereses propios,

    como podría ser una entidad autárquica.

    En tales condiciones, es dable concluir que, más allá de la responsabilidad que pudiera atribuirse a la CTM de Salto Grande o al Estado Nacional por los hechos denunciados en la especie, con la consecuente posibilidad de enderezar la acción deducida, lo cierto es que la parte demandada en el sub lite no es una persona jurídica con capacidad para estar en juicio, sino que se trata de un órgano integrante de la Administración Central, circunstancia que la imposibilita de ser titular de la relación jurídica sustancial y, además, torna inoficioso un pronunciamiento acerca de los restantes agravios traídos por el apelante.

    Por último, cabe señalar que el a quo efectuó una apreciación errónea de los términos vertidos por la apelante en la expresión de agravios, pues en ningún momento afirmó que tuviera personería jurídica propia, sino que, por el contrario, puso de resalto que carecía de ese atributo esencial para ser demandada, lo que habilita a considerar arbitraria la sentencia, por apartarse de las constancias de la causa.

    -VIII-

    Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la presente queja y dejar sin efecto la sentencia apelada, en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

    Buenos Aires, 7 de febrero de 2000.- N.E.B.

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