Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Febrero de 2000, P. 324. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 324. XXXI.

ORIGINARIO

P., H.D. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de febrero de 2000.

Vistos los autos: A., H.D. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa@, de los que Resulta:

I) A fs. 47/51 se presenta H.D.P. e inicia una acción declarativa contra la Provincia de Buenos Aires con el propósito de obtener una declaración de certeza respecto del alcance, límites y modalidad del decreto nacional 2293/92 y de que se dilucide el estado de incertidumbre que le crea la exigencia de la Caja de Seguridad de Médicos Veterinarios de la mencionada provincia de efectuar los aportes jubilatorios previstos por la ley 10.746. Con relación a este último aspecto expresa que tal pretensión, en tanto impone la realización de aportes a dicha caja por el lapso en que sin ejercer actividad profesional independiente se desempeñó únicamente en la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires con la consiguiente obligación de aportar a la ex Caja de Previsión Social para el Personal del Estado y Servicios Públicos, contraría el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Expone que tiene su domicilio real en la ciudad de Buenos Aires, que en su condición de médico veterinario se encuentra matriculado en el Consejo Profesional de la especialidad, que en 1986 procedió a matricularse en el colegio provincial, y que ejerció su actividad profesional hasta el 12 de diciembre de 1988. A partir de entonces y hasta el 31 de julio de 1991 actuó en la Dirección de Ecología de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y como ayudante "ad honorem" en la cátedra de inspección de productos zoógenos de la Facultad de Ciencias Veterinarias.

El 22 de julio de 1991 ingresó en la Corporación del Mercado Central sin ejercer desde entonces actividad pro-

fesional autónoma.

En atención a que el organismo citado efectuaba las retenciones previsionales para la Caja de Previsión Social para el Personal del Estado y Servicios Públicos, consultó al colegio provincial si le correspondía efectuar aportes a la caja provincial para veterinarios y mantener su matriculación.

Fue entonces que se le informó que correspondía su matriculación y que, como consecuencia de su condición de empleado público, estaba exento de efectuar aportes.

En enero de 1993 -continúa- notificó a ese colegio su baja en la matrícula fundado en las disposiciones del decreto 2293/92, y obtuvo como respuesta que la aplicación de esa norma en el ámbito local no había sido admitida, razón por la cual debía mantener su condición de matriculado para ejercer en la provincia. Más adelante, el 17 de marzo de 1995, fue intimado por la caja a raíz de una presunta deuda de aportes que incluía el período en el cual se desempeñó en relación de dependencia y el posterior a su renuncia al colegio. En tales condiciones, contestó mediante una carta documento en la cual planteó la inconstitucionalidad de la pretensión de efectuar esos aportes.

Hace referencia a los alcances del decreto 2293/92 y a sus propósitos.

A fs. 60 y ante la solicitud de fs. 59, aclara que planteó la inconstitucionalidad de la aplicación de la ley 10.746 por cuanto, al exigírsele la afiliación y los respectivos aportes previsionales sin contemplar que ejercitaba su actividad en relación de dependencia con la obligatoriedad de efectuar aportes a otro organismo, se viola el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

II) A fs. 82/87 se presenta la Provincia de Buenos Aires y contesta la demanda. Plantea asimismo la "incompeten-

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Corte Suprema de Justicia de la Nación cia como defensa de fondo" pretensión que es rechazada a fs.

87 vta.

Realiza una negativa genérica de los hechos invocados y reivindica, en esencia, la potestad provincial en la materia. Sostiene que, según el art. 125 de la Constitución Nacional, las provincias conservan organismos de seguridad para los profesionales y que en virtud del poder de policía pueden regular el ejercicio de profesiones liberales.

La prueba de ello es que las leyes de creación de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones han reconocido la vigencia de las cajas provinciales.

III) A fs. 94 la actora desiste del planteo respecto a la aplicación en el territorio provincial de lo dispuesto por el decreto 2293/92 en virtud de la decisión recaída en un precedente de esta Corte, que cita, y manifiesta que mantiene el vinculado con la inconstitucionalidad de los arts. 5 y 8, inc. a, de la ley 10.746.

Considerando:

  1. ) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que el reclamo subsistente del actor encuadra en el supuesto contemplado en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación toda vez que implica un estado de incertidumbre sobre el alcance de la relación jurídica entre el demandante y la Caja de Seguridad Social para Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires que, a tenor de la intimación cursada que obra a fs. 12, entraña un perjuicio inminente.

  3. ) Que, en suma, la cuestión por dilucidar consiste en determinar si la obligación del actor de aportar a la caja

    provincial en circunstancias en que su única actividad profesional lo era en relación de dependencia y sometida a los descuentos previsionales destinados a la Caja Nacional de Previsión entra en pugna con lo dispuesto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que prohíbe la superposición de aportes.

  4. ) Que antes de considerar las circunstancias propias de la causa resulta oportuno recordar lo resuelto por el Tribunal en Fallos: 300:836. En ese caso se precisaron conceptos acerca de los alcances de lo dispuesto por el art. 14 bis citado sosteniéndose que lo que esa norma prohíbe "no es la multiplicidad sino la superposición de aportes, a cargo de un mismo aportante, y por tal ha de entenderse no la misma persona física sino la misma calidad o carácter en virtud de los cuales debe aportar. Es decir que si se tratara de dos o más obras sociales con distintas finalidades o de dos o más actividades o relaciones de dependencia del aportante habría multiplicidad de aportes pero no superposición; para que esto último ocurra, como surge de la etimología del término, es necesario que se sobrepongan en identidad el fin de la obra social y el carácter o razón en virtud de la cual se aporta.

    Situación esta última que no se da en el sub examine, toda vez que el recurrente aporta por desempeñar dos cargos en diferentes organismos cada uno de los cuales tiene su propia obra social. No hay, pues, en el caso del recurrente superposición de aportes, situación que sólo se daría si por la misma actividad -origen de la obligación de aportar- tuviera que efectuar aportes para más de una obra social de fines o propósitos idénticos" (considerando 7°).

  5. ) Que el estudio de la ley 10.746 indica que su art. 5° dispone la afiliación obligatoria de todos aquellos

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación profesionales que a la fecha de su entrada en vigencia, o en lo sucesivo, se encuentren matriculados en el Colegio de Veterinarios de la provincia. Por otro lado, el art. 8° impone la obligación de todo afiliado de efectuar los aportes que establecen la ley y las reglamentaciones como condición para obtener los beneficios que ella otorga. De estas disposiciones como de otras concordantes (art. 38 por ejemplo) resulta que la sola condición de matriculado en el colegio implica la obligatoriedad de efectuar aportes a la caja con independencia de que el afiliado realice alguna actividad o no lo haga.

  6. ) Que a su vez, la ley 18.037, vigente al momento en que el actor comenzó a desempeñarse en la Corporación del Mercado Central y aplicable a tal situación, disponía la obligatoriedad de aportes para quienes prestaran servicios en relación de dependencia tal como se preveía en los arts. 2, inc. d, y 10. El sistema fue íntegramente reproducido por la ley 24.241, que reemplazó a aquel régimen. Cabe añadir que el art. 7° de la ley 18.037 establecía expresamente que ninguna de las actividades comprendidas en ella podía "generar obligaciones respecto de otros regímenes jubilatorios provinciales o municipales".

  7. ) Que no existe controversia acerca del desempeño del actor en relación de dependencia en la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires y de que en razón de ello se le practicaron las retenciones pertinentes destinadas a la entonces Caja de Previsión Social para el Personal del Estado y Servicios Públicos (ver fs. 6). Por otro lado, la demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar que P. hubiera realizado alguna otra actividad profesional en el ámbito provincial.

    Por consiguiente, el hecho determinante de la obli-

    gación de efectuar aportes era la actividad que el actor desarrollaba en relación de dependencia. Esa única prestación de trabajo determinaba el régimen previsional al que se encontraba sometido sin que autorice la pretensión de los organismos profesionales locales, la que, de admitirse, implicaría en las circunstancias del caso, una superposición de aportes fulminada por la Ley Fundamental. Por lo tanto la aplicación de lo que disponen los arts. 5 y 8 de la ley 10.746 en el período en que se desempeñó en la Corporación del Mercado Central, esto es desde el 22 de julio de 1991 al 20 de noviembre de 1992, deviene inconstitucional.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide: Hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 5 y 8 de la ley 10.746 de la Provincia de Buenos Aires con los alcances del considerando precedente.

    Con costas (art.

    68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, c y d; 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios del doctor Marcelino Sixto

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Gatti, en la suma de nueve mil pesos ($ 9.000). N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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