Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Febrero de 2000, B. 63. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 63. XXXII.

    ORIGINARIO

    Bareco Argentina S.A.C. e I. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ sumario - incidente sobre beneficio de litigar sin gastos-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 3 de febrero de 2000.

    Autos y Vistos: Para resolver sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado a fs. 1/3.

    Considerando:

    1. ) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (Fallos: 311:1372 considerando 1° y sus citas).

      En efecto, a diferencia de los ordenamientos procesales derogados, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver. En suma, en cada situación concreta, el Tribunal deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el incidente para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión (fallo citado, y causa L.83.XXXI. "Larocca, S.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios -incidente sobre beneficio de litigar sin gastos-", pronunciamiento del 4 de noviembre de 1997).

    2. ) Que ese beneficio encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la igualdad ante la ley (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional). Ello es así habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales sino con un criterio que

      se adecua a la situación económica de los contendientes.

      Empero, no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse complicados si a un limitado beneficio se lo transformara en indebido privilegio (confr. causa citada más arriba).

    3. ) Que la requirente sostiene que se encuentra en un estado de absoluta cesación de pagos ya que, a causa de los hechos que refiere en el escrito de demanda, ellos la han privado de toda posibilidad de obtener créditos para desarrollar su actividad. A fs. 144/145 y 173/174 la demandada contesta traslado y se opone por las razones que allí aduce.

    4. ) Que los elementos de prueba agregados en autos no resultan suficientes para conceder la franquicia pedida. En efecto, si bien el perito contador informa que, según los balances efectuados desde el año 1990 a 1996 la empresa da como resultado "la superioridad del pasivo respecto del activo", y concluye que ésta "se encuentra en un estado previo a la cesación de pagos y, por tanto imposibilitada de acceder a créditos y de afrontar los gastos que le demande el proceso principal", a fs. 164/165 actualiza el informe, teniendo en cuenta los ejercicios económicos de vencimiento 31 de mayo de 1997 y 31 de mayo de 1998, de los que surge que la empresa continuó la venta de productos, por lo que no aparece acreditada la imposibilidad de generar actividad comercial productiva, extremo que le resulta particularmente exigible habida cuenta de su carácter de sociedad comercial. Es decir, de las pruebas agregadas a la causa no surge de manera indudable ningún extremo que le impida continuar con su producción, aunque sea "al mismo bajo nivel", como se señala en la memoria de fecha mayo de 1998 (fs. 164). Todo ello impide admitir la petición, máxime si se tiene en cuenta que por tratarse de una

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    ORIGINARIO

    Bareco Argentina S.A.C. e I. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ sumario - incidente sobre beneficio de litigar sin gastos-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación sociedad comercial y, por tanto, con fines de lucro, el instituto en examen debe ser apreciado con suma prudencia (confr. Fallos: 321:1500).

    1. ) Que, por otra parte, la prueba informativa producida por ambas partes y la ordenada por el Tribunal no resultan suficientes para formar convicción en el sentido indicado.

    2. ) Que, finalmente, es dable aclarar que el elevado monto por el que se reclamó tampoco es suficiente para que se conceda el beneficio.

    En efecto, ese único motivo es insusceptible de definir la cuestión y, frente a la falta de prueba concluyente, la actora no puede ser exonerada de los riesgos económicos propios del resultado del proceso.

    Por ello, oído el representante del Fisco y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Denegar el beneficio de litigar sin gastos solicitado (art. 82 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas por haber mediado oposición (art. 68 del código adjetivo). N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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