Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Diciembre de 1999, C. 262. XXXIV

Fecha30 Diciembre 1999
  1. 262. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    C., R.E. c/ Provincia de Córdoba y otra.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    Surge del contenido de las presentes actuaciones, que los integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en razón de los fundamentos expuestos en el fallo obrante a fs. 129/181, resolvieron, por mayoría y en lo que al caso interesa, desestimar la acción declarativa de inconstitucionalidad articulada por el interesado contra el decreto 1777/95, que modificó el similar 382/92, reglamentario de la ley local 8024 que establece el régimen jubilatorio para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial local ahora vigente.

    -II-

    Contra lo así resuelto, interpuso aquél, recurso extraordinario a fs. 184/221, el que, previo traslado de ley, le fue denegado por el auto obrante a fs. 258/268 vta., circunstancia que motivó la presente queja.

    En el mencionado recurso, alega que el fallo es arbitrario en cuanto la solución a la que arribaron los jueces, al interpretar el cómo debe determinarse el quantum de la prestación y el porcentaje de movilidad pertinente, resulta irrazonable, en tanto muestra una palmaria incongruencia entre la conclusión a la que llegaron y los fundamentos expuestos para arribar a ella.

    Para sostener tal aserto, afirma, en principio, que si sostuvieron como premisa que dicho quantum debía estar ligado a las variaciones que experimentara la remuneración del cargo que desempeñó el beneficiario al cesar en la actividad -

    dado que, por incidencia de la garantía que establece la movilidad, la prestación debía guardar una razonable proporcionalidad con el sueldo que percibiría de continuar en actividad-, no pudieron, luego razonablemente, concluir que el 82% móvil que la ley le garantiza respecto de tal remuneración, tenga que determinarse sobre la remuneración líquida que percibe quien, en la actualidad, ocupa ese cargo.

    Ello es así, continúa, pues no es lo mismo un quantum de haber proporcional al 82% de la asignación presupuestaria fijada para el cargo que se desempeñó en actividad, que uno liquidado sobre el monto de tal remuneración deducidos los aportes (22%) pues aquel haber queda reducido, en definitiva, al 59,86%, de tal asignación. Pero, agrega, tal contradicción no se agota con lo expuesto, ya que si el sentenciador consideró que el 82%, debía determinarse según el 78% de la remuneración presupuestaria, es claro que no tomó en cuenta como dice-, la remuneración líquida del activo, sino ésta con el pertinente descuento, hecho que lleva a que el haber del jubilado resulte equivalente al 63,96% de aquélla, porcentajes ambos, que demuestran que la reducción operada es de una magnitud tal que merece calificarse de confiscatoria, circunstancia que, además, demuestra que el decreto que impugna vulneró el status jubilatorio que le defirió la norma vigente al cesar, ya que, si durante los años que revistó en actividad y por desempeñarse como magistrado judicial, debió efectuar aportes extraordinarios, ello fue para que, al jubilarse, su haber fuera fijado en el 82% móvil de la asignación presupuestaria establecida para el cargo que ocupaba en ese momento.

    Para sustentar tal afirmación, vuelve a señalar que,

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    Procuración General de la Nación si por un lado, el art. 50 de esta última establece que el haber jubilatorio debe liquidarse de acuerdo al 82% móvil de la remuneración mensual atribuida al cargo que desempeñaba el afiliado al momento de abandonar la actividad, por el otro, a la remuneración de los magistrados judiciales la constitución local la denomina compensación mensual fijada por ley que A...no puede ser disminuida por acto de autoridad o por descuentos que no sean los que ella disponga con fines de previsión social@, es claro que también el aporte jubilatorio integra la compensación de dichos magistrados.

    Además, continúa diciendo, si el art. 116 de dicha ley establece que los magistrados judiciales A...tendrán en pasividad los mismos derechos, obligaciones y exenciones@, otorgados a sus pares en actividad, y, por ende, no le son aplicables las normas del régimen general, en cuanto establecen restricciones para acumular beneficios, o prescriben el límite máximo del monto de ellos, resulta claro que no es posible suscribir el criterio de los jueces referido a que existió una delegación legislativa o reglamentaria que facultó al Poder Ejecutivo para imponer una reducción de los haberes jubilatorios de los ex magistrados.

    Por el contrario, prosigue, de la economía del artículo mencionado es dable inferir que, tanto el agente activo, como el pasivo, cuentan con su estado judicial que no puede ser alterado por el poder político, razón por la cual, la calificación de Aagentes públicos@ que le endilgan los jueces al extender a su respecto el alcance del art. 76 de la Constitución local, no sólo resulta agraviante, sino, también,

    se muestra en pugna con el orden público constitucional y con las normas previsionales establecidas para quienes desempeñan tales funciones, disposiciones que, además, no podían modificarse hasta el 1° de febrero de 1999 (v. inc. 17, del art. 110 loc. cit.).

    De lo expresado, surge claro que si bien las normas que regían su prestación jubilatoria no podían ser modificadas, sin embargo, el Poder Ejecutivo, aduciendo un supuesto déficit del sistema previsional, dispuso disminuir los haberes de los ex funcionarios y magistrados judiciales de la provincia. Ello, mediante un decreto -el 1777, del año 1995de cuyos considerandos es dable observar que, haciendo hincapié en el principio de solidaridad social, justificaba el agravio al patrimonio de quienes, mientras estuvieron en actividad, debieron aportar obligatoriamente a la caja un porcentaje muy superior al establecido para los demás afiliados.

    Las circunstancias reseñadas, agrega, son demostrativas de que dicho decreto alteró el espíritu de la ley 8024, que no hace referencia alguna al monto que el trabajador activo percibe, luego de los descuentos pertinentes, como sueldo, sino establece que el monto a liquidar como haber jubilatorio debe determinarse sobre la remuneración fijada presupuestariamente para el cargo. Por ello, afirma, cabe calificar de arbitrarios los argumentos esgrimidos por los jueces para resolver el caso, en tanto, en definitiva, aceptaron que un decreto altere el espíritu de la norma que reglamentó, hecho que configura una clara violación a los derechos consagrados, tanto por la Constitución Nacional, cuanto por la de la provincia.

    Expresa, para finalizar, que al no contar la sentencia que recurre con fundamentos que puedan justificar el

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    Procuración General de la Nación mentado menoscabo, no cumple la exigencia de ser derivación razonada del derecho vigente con la aplicación a las circunstancias discutidas en la causa, y, por ende, deviene un acto jurisdiccional descalificable.

    -III-

    Estimo que el recurso cuyo contenido reseñé en párrafos anteriores, fue mal denegado por el a quo. Ello es así, en cuanto en el caso estuvo en tela de juicio la validez constitucional de una norma local y la decisión del superior tribunal de la causa fue favorable a esta última (inc. 2° del art. 14, de la ley 48), sin que a tal viabilidad obste el hecho de que el recurrente lo hubiese fundado en la doctrina de la arbitrariedad.

    -IV-

    En cuanto al fondo del asunto, creo necesario, ante todo, poner de resalto que el recurrente accedió al beneficio conforme al régimen de la ley 5876, que establecía en aquel momento el régimen jubilatorio para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la provincia; por ello, el beneficio se le liquidó sobre la base del 82% móvil de la retribución del cargo que desempeñaba al cese, y que, tal monto no sólo le fue garantizado por esa norma, sino, también, posteriormente cuando se sancionó la similar 8024 -vigente desde febrero del año 1991-.

    Procede señalar, igualmente, que el régimen citado, por sus exigencias y beneficios, es distinto al establecido para los restantes agentes de los poderes del Estado provincial, ya que si bien obliga a efectuar mayores aportes a fin

    de lograr una prestación con un haber proporcional y móvil relacionada al sueldo que perciben los activos, dispone igualmente que quienes accedan al beneficio siguen sujetos a los mismos derechos, obligaciones y exenciones que le alcanzaban cuando estaban en actividad (arts. 115 y 116, de la citada ley 8024), y que, como consecuencia de tal asimilación, la directiva constitucional, que prohíbe disminuir la compensación mensual de los activos, se extiende a quienes accedieron a la pasividad.

    También, debe ponerse de relieve que, como consecuencia de tal derecho, el actor percibió como monto de su haber jubilatorio el 82% móvil de la remuneración fijada para el cargo en que se jubiló -juez de cámara-, hasta que el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1777/95, que modificó el 382/92 reglamentario de la ley 8024, y determinó que debía aplicarse retroactivamente. Y es del contenido de dicha norma que se agravia ahora, en cuanto ella dispone -en lo que al caso interesa- por un lado, que para fijar el haber jubilatorio de los ex magistrados y funcionarios judiciales, debe considerarse la remuneración fijada presupuestariamente para sus pares activos una vez deducidos los aportes personales, y, por el otro, establece un tope máximo al monto de dichas prestaciones, equivalente al 82% del sueldo del gobernador de la provincia, previa deducción, también, de los pertinentes aportes.

    De la reseña que hasta aquí efectué, surge claro, a mi juicio, que la norma vigente al momento de acceder al beneficio y luego, el art. 50 de la similar 8024, como dije, le aseguraban el cobro de una prestación cuyo monto debía alcanzar el 82% móvil de la remuneración mensual asignada al cargo

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    Procuración General de la Nación que desempeñó.

    Ello es así, pues aun cuando sea indiscutible que la preservación del acervo común de los afiliados y beneficiarios de los sistemas jubilatorios reviste interés institucional (Fallos:

    278:85), ninguna duda cabe que tal protección no pueda otorgarse a través del dictado de una disposición que, so color de modificar el decreto que reglamentó, en su momento, la ley que estableció un régimen de tal tipo, desconozca paulatinamente la voluntad legislativa plasmada en su economía, al punto de transformarla en otra distinta.

    En efecto, y como muestra de la sinrazón que presupone extender el sistema que fija respecto de la liquidación de los haberes a los funcionarios y magistrados ya jubilados, baste señalar que el régimen que los ampara dispone que estos últimos siguen sujetos a los mismos derechos, obligaciones y exenciones que le alcanzaban cuando estaban en actividad (arts. 115 y 116, de la citada ley 8024) y, como consecuencia de ello, es obvio que también le es aplicable la garantía constitucional que prohíbe disminuir la compensación mensual a sus pares en actividad (art. 154).

    Además, si bien V.E., expresó que en el ámbito local la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados y funcionarios judiciales o del Ministerio Público puede tener un alcance distinto al establecido por la esfera nacional (v., entre otros, Fallos: 316:2747), lo cierto es que, en razón de la asimilación referida en el párrafo anterior, tampoco dicha salvedad podría justificar la discriminación de los haberes de quienes, luego de ejercer algunos

    de esos cargos, se encuentran en situación de retiro.

    Por lo demás, también alcanza la razón al accionante, cuando afirma, para fundar su postura contraria a la validez de la norma, que el dictado por parte del Poder Ejecutivo, de tal decreto, importó una clara violación a los arts.

    110, inc. 17 y 118 de la Constitución local, en cuanto habían dispuesto que las normas previsionales establecidas por los magistrados y funcionarios judiciales no podían modificarse hasta el 1° de febrero de 1999.

    Como surge de lo hasta aquí expresado, el decreto 1777/95, contravino no sólo la voluntad del legislador constituyente, sino, también, desconoció la voluntad que plasmara en la ley local 8024, el legislador ordinario. Resulta claro, entonces, que, maguer, el esfuerzo argumentativo desplegado en el voto, al que, en definitiva, adhirió la mayoría, la sentencia recurrida merece ser descalificada en cuanto justificó las mencionadas violaciones.

    Establecido ello, sólo resta recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al examinar causas en que se debatían situaciones similares a la de autos, expresó reiteradamente que A...cuando un decreto reglamentario desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría la jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución concede al Poder Ejecutivo. Sin embargo, reiteradamente este Tribunal ha sostenido que la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley no consiste en la coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu, y que, en general, no vulneran el principio establecido en el art. 99,

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    Procuración General de la Nación inc. 2, de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, cuando la norma de grado inferior mantenga inalterables los fines y el sentido con que la ley haya sido sancionada (doctrina de Fallos:

    151:5; 178:224 u otros muchos) (conf. sentencia del 12 de septiembre de 1995 in re B.381.XXIX ABarrose, L.A. c/ Ministerio del Interior -art. 3° ley 24.043)@.

    Esta Procuración General, en autos C.521.XXXIII ACentro de Despachantes de Aduana c/ P.E.N. Dto. 1160/96 s/ amparo ley 16.986", sostuvo, en concordancia con la doctrina recordada, que A. invalidez de un decreto no se configura necesariamente porque su texto sea distinto al de la ley objeto de reglamentación, sino porque aquél es contrario al espíritu y a los fundamentos de la ley en sentido formal. Tal como tiene dicho V.E., es misión del intérprete indagar el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador, pues sea cual fuere la naturaleza de la norma, no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla (Fallos: 308:1861). La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del Derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma. En efecto, la sustancia de la norma es el espíritu y el fin de la ley (Fallos:

    15:55; 178:224; 280:18; 283:98; 308:54; 312:1614; 313:1293) y resultaría evidente que la contradicción palmaria de la norma reglamentaria

    con el espíritu y los fundamentos de la ley formal invalidan necesariamente el decreto reglamentario@.

    Dado, entonces, que en el presente caso resulta claro que el decreto impugnado modificó el contenido de la norma cuya operatividad quería regular, al punto, como vimos, de transformarla en otra distinta, opino que corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario, y revocar la sentencia apelada.

    Buenos Aires, 30 de diciembre de 1999.

    F.D.O.

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