Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Diciembre de 1999, S. 156. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

S. 156. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Soriano, V.R. c/H., R. y otro.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala H, de la Cámara Nacional de Apelaciones, modificó la sentencia de primera instancia, y rechazó la demanda, porque entendió que no existía mérito en la causa para declarar simulada la operación de compraventa con reserva de usufructo, instrumentada mediante escritura pública cuya fotocopia obra a fs. 32/35. Para así decidir, sostuvo que las pruebas reunidas en autos no autorizaban a mantener lo resuelto, sino, más bien, justificaban su modificación por las consideraciones que desarrolló seguidamente.

Manifestó que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos sus planteamientos, ni a examinar la totalidad de las probanzas arrimadas a la causa, sino que deben hacer mérito de aquellas que estimen conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para dirimir la litis.

Puntualizó que las pruebas fueron evaluadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y, luego de efectuar algunas precisiones sobre este método de examen, explicó que, tratándose de la prueba de un acto simulado, cuando se trata de terceros ajenos al negocio B como en el caso, en que un sucesor universal actúa con un interés contrario al de su antecesor -, el interesado puede valerse de toda clase de pruebas para demostrar su pretensión, incluso de testigos y de presunciones.

Respecto de estas últimas, señaló que la doctrina ha establecido que han de ser plenas y convincentes, ya que si las conjeturas sólo suscitan dudas o sospechas sobre la veracidad del acto, deberá estarse por su realidad. Dijo que la actitud del juzgador frente a su valoración, debe ser de prudencia, siendo de aplicación, aquí también, las reglas de la sana crítica como pauta de valoración probatoria.

Recordó, como regla de aplicación en la materia, lo que dispone el artículo 163, inciso 51, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sobre las presunciones no establecidas por ley, y efectuó consideraciones acerca de los recaudos relativos al número, gravedad, precisión, y concordancia de las mismas, establecidos en dicha norma.

Se ocupó, a continuación, del estudio de las particularidades del caso a resolver, teniendo en cuenta las reflexiones generales que anteceden. Destacó que, tratándose de la impugnación de un instrumento público, se justifica aún más el carácter pleno y convincente que cabe atribuir a las presunciones, dada la fe que la ley hace descansar sobre aquellos, y que, por aplicación de esta pauta, en caso de duda, el juzgador debe optar por el mantenimiento del acto impugnado.

Reseñó que el actor, V.S., dijo en sus presentaciones que la enemistad con su madre, la señora Misa de S., explicaba la conducta de esta última dirigida a privarlo de la sucesión de sus bienes, simulando una venta con reserva de usufructo que en la práctica no existió. Indicó que el accionante pretendió fundar esta afirmación, en la existencia de una previa operación de compraventa simulada del mismo inmueble, a favor de la señora G. de J., circunstancia que intentó tener por probada a partir de las declaraciones de las testigos A. y H.P..

Señaló que, sin embargo, la declaración de la señora G. de J., carece de las precisiones mínimas necesarias para permitir al juzgador otorgar credibilidad a sus dichos, poniendo de relieve que el peso del testimonio era valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tomando en cuenta factores individuales y conjuntos, subjetivos y

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Procuración General de la Nación objetivos, entre los primeros, las declaraciones de los demás testigos, y en conjunto con relación al resto de las pruebas.

Dijo que, por otra parte, no eran suficientes, en su opinión, los dichos de las testigos P. para tener por cierta la venta ficticia que se alega.

En ese orden, destacó, en primer lugar, que del informe del Registro de la Propiedad Inmueble, obrante a fs. 9 de autos, no surgía que la señora Misa de S., y su esposo, el señor S.S., hubieran enajenado en oportunidad alguna el inmueble objeto de la pretensión, a la señora G. de J..

Puso de resalto, en segundo lugar, que la actitud que las testigos P. atribuyeron a su tía - la señora Misa de Soriano - con relación al actor, y que la habría llevado a intentar que su hijo no recibiera el bien en cuestión, no se condecía con la manera en que sucedieron los hechos relatados por aquellas, pues no era fácil entender que hubiera dejado transcurrir ocho años entre ambas operaciones B compra a la señora de J. y venta con reserva de usufructo a los demandados, señores H.B., circunstancia que restaba credibilidad a la aseveración del accionante acerca de la reticencia de su madre a que recibiera bien alguno en caso de fallecimiento. Añadió que la existencia de tratativas, que, según las testigos P., mantuviera la señora Misa de Soriano con el esposo de la señora A.P., no modificaba esta conclusión.

En tercer lugar, señaló que el accionante nada dijo respecto de la persona del señor S.S., con quien no declaró haber tenido problemas, y siendo así, resultaba difícil comprender la razón por la cual un padre pudiera tener motivos para perjudicar a su hijo, aprobando la realización de operaciones simuladas de compraventa en las que necesariamente

debió intervenir.

En cuarto lugar, advirtió que de las declaraciones de las hermanas P., surgía que el señor S.S. fue propietario de diversos inmuebles situados en la Provincia de Córdoba, que no tuvo problemas en donar en su oportunidad, no habiéndose alegado al respecto simulación de ninguna clase, por lo que resultaba inexplicable el motivo por el cual el accionante impugnó por simulada la venta con reserva de usufructo del inmueble de Capital y no adoptó la misma tesitura respecto al resto de las operaciones, máxime cuando consistieron en donaciones de inmuebles efectuadas inclusive, al Municipio.

Las pruebas y circunstancias reseñadas, concluyó, carecen de la precisión, gravedad, y consistencia necesarias para tener por demostrado el carácter de ficticio de la operación que se impugna.

Agregó que, dada las edades de los enajenantes y tratándose del inmueble que venían habitando durante años, tampoco era indicio grave y preciso para fundar la pretensión del demandante, la circunstancia de permanecer aquellos en el bien, en virtud de la reserva de usufructo.

En cuanto a las características de la compraventa cuya veracidad se impugna, señaló que las mismas no eran hábiles para generar presunción de simulación, en atención a que, el conocimiento de las partes, su relación de vecindad, y el hecho de encontrarse el inmueble enajenado contiguo al del comprador, justificaban prescindir de la intermediación de una inmobiliaria.

Indicó, además, que no se había probado, ni alegado, que el importe declarado en la escritura fuera un precio vil, y, con relación al hecho de haberse abonado con anterioridad al acto de escrituración, sostuvo que era una operativa normal en la práctica, que sólo podría resultar

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Procuración General de la Nación indicio de simulación de existir otras presunciones graves, precisas y concordantes.

Reconoció que el parentesco o la amistad íntima entre los contratantes, puede significar, según el caso, una presunción de importancia en la prueba de simulación, pero, luego de examinar la relación que unía al matrimonio vendedor con el matrimonio comprador, concluyó que estaba lejos de asemejarse a un supuesto de amistad íntima, apta para generar plena confianza entre las partes contratantes.

Con respecto a la capacidad financiera de los compradores, dijo que no encontraba motivos suficientes para suponer, evaluando las pruebas reunidas en la causa (documental de fs. 49/85 y testimonial de fs. 279 vta. y 282), que la operación llevada a cabo no estuviere de acuerdo con su estado patrimonial.

-II-

Contra este pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja.

Tacha a la sentencia de arbitraria y dogmática, alegando que se ha prescindido de prueba esencial, que se ha omitido el tratamiento de cuestiones debidamente introducidas en la litis, que los fundamentos son meramente aparentes, basados en la subjetividad del juzgador, y que ha incurrido en un exceso de ritualismo.

Critica como incorrecta la apreciación del a quo, en el sentido que el accionante procuró fundar lo afirmado en la existencia de una anterior simulación, ya que, si bien reconoce que fue alegada esa circunstancia, expone que jamás basó su pretensión en ese solo hecho, sino que, sumado a otros, constituyen una serie de indicios que por su gravedad, precisión y concordancia, demuestran que el acto fue simulado.

Añade que la sentencia va todavía más allá, al sostener que ni

siquiera hubo una simulación anterior, descartando los dichos de la señora G., a quien, con exceso de rigor formal, se le exige una precisión en sus dichos que escapa a lo que es una declaración testimonial. Expresa que la declaración de esta testigo se ve corroborada por la escritura copiada a fs.

33, en la que figura que el matrimonio H. (sic.) le adquirió el inmueble a la señora G.. Aquí es donde se aprecia la arbitrariedad en el decisorio - continúa -, al no merituarse la totalidad de las pruebas en su conjunto, y sin relacionarlas entre sí.

Sostiene que esta simulación, resultó probada, a su vez, por las declaraciones de las hermanas P., quienes también describieron este episodio.

Se queja de que la sentencia haya restado importancia a estos testimonios, dándole mayor preminencia, sin explicación, al hecho de que hubieran transcurrido ocho años entre ambas operaciones, circunstancia esta última, que, según el recurrente, de ninguna manera puede enervar la voluntad de excluir de la herencia al señor S..

Reprocha que, además, se haya desechado, sin fundamento, la prueba - basada en la testimonial de la señora A.P. -, de que en ese lapso hubo otras tratativas de venta simulada del inmueble. Asevera que la omisión de considerar este testimonio, determina arbitrariedad por si sola.

Sustenta que no existe motivo para desechar las declaraciones de las testigos G. y P., pues no se advierte que sus dichos hayan sido falaces o mentirosos, ni que tal imputación fuera expuesta por la demandada, o señalada por el tribunal.

Añade que lo decidido contrasta con los argumentos del juez de grado, en orden a que, basado en los mismos elementos, ha tenido por demostrada la simulación, y que para ello no analizó la prueba en forma individual, sino

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Procuración General de la Nación en su conjunto, llegado a la admisión de que las presunciones eran graves, precisas y concordantes.

Pretende rebatir, a continuación, el argumento del a-quo referido al comportamiento del padre del actor, señor S.S., quien debió prestar consentimiento a los actos simulados. Sobre la base de su interpretación de las declaraciones testimoniales antes aludidas, alega que, en el matrimonio S., el carácter dominante de la señora Misa arrastró a su esposo a concretar dichas conformidades. Por otra parte, afirma que pueden haber confluido motivaciones de otra índole, las cuales son desconocidas por el accionante, quien, siendo un tercero, no puede conocer cual fue la intención de las partes, y que la decisión de la Cámara en este aspecto es arbitraria, pues le obliga a producir una prueba imposible.

Se refiere luego a la supuesta existencia de otros bienes del matrimonio, criticando que la Cámara haya aseverado la realidad de los mismos por las solas declaraciones de las testigos P., quienes vagamente según el apelante afirmaron su emplazamiento en la Provincia de Córdoba.

Denuncia una contradicción en la sentencia, pues B a su ver B, en este supuesto, otorga crédito a una declaración testimonial imprecisa, en tanto que requiere absoluta precisión a la señora G. para corroborar la compraventa antes aludida, lo que revela un contraste arbitrario en el criterio examinador.

Expresa que, además, el actor no tenía conocimiento de la existencia de estos inmuebles, ya que no hay en la causa una sola prueba que así lo acredite.

Más allá de ello, manifiesta que la donación de esos bienes, resultan un accionar concordante con la voluntad de privar al actor de sus legítimos derechos. Señala la diferencia sustancial entre una donación y una compraventa, tanto en lo que hace a la unilate-

laridad de la primera, cuanto a la contraprestación de la segunda, para argumentar que lo que se cuestiona en autos es que los demandados no habrían pagado el precio correspondiente, y en cambio, en la donación, sería complejo sostener su simulación porque no se advierte que contraprestación sería omitida para restarle al acto su eficacia. Añade que nada impide al actor reclamar por uno de los bienes que integran el acervo hereditario y no por otros, en atención a que puede carecer de interés por diferencia de tasaciones, sin perjuicio de que tampoco existen impedimentos para extender su reclamo en lo sucesivo.

En cuanto a la reserva de usufructo, manifiesta que, si bien su existencia A. se@ no lleva a concluir que al acto es simulado, lo cierto es que resulta un indicio sumamente grave, que complementado con los demás elementos aportados a la causa, apuntan hacia la simulación aludida. Censura que la sentencia, al igual que lo que sucede con las pruebas, no interrelaciona los indicios, analizándolos separadamente, sin compensarlos con los demás, y destaca que, justamente en los juicios de simulación, la reserva de usufructo es uno de los más importantes indicadores a tener en cuenta.

Se queja también de que el a quo haya descartado sin fundamentos, como indicativos de simulación, elementos de suma importancia, tales como el precio vil, la intervención del mismo escribano en ambas compraventas, la falta de pago delante de éste, etc.. Aduce que, arbitrariamente, se sostuvo que no fue probado el precio vil, cuando de las constancias de autos surge lo contrario, ya que para probarlo no hay más que remitirse a la escritura aportada por la demandada y practicar sobre el precio consignado en ella, la repotenciación monetaria respectiva, operación que fue realizada por la actora en su alegato. Reitera que la afirmación contenida en la escritu-

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Procuración General de la Nación ra de que el precio no fue pagado delante del escribano, es otro indicio que debe ser conjugado con el resto.

Tacha de autocontradictoria a la sentencia, porque, por un lado, hace hincapié en la amistad de los demandados con la señora Misa para justificar la ausencia de intervención de una inmobiliaria, y por otro, sostiene que esa misma amistad no le daba a la señora Misa, la suficiente garantía de no verse traicionada por aquellos.

En cuanto a la capacidad financiera de estos últimos, reprocha la expresión del sentenciador de que A. encuentra motivos fehacientes para suponer, evaluando las pruebas de la causa (documenteal de fs. 49/85, y testimonial de fs. 279 vta./282) que la operación no estuviera de acuerdo con el estado patrimonial@, pues B dice B una sentencia no debe basarse en suposiciones, sino en hechos concretos y probados.

Se agravia de que se mencione la documental de fs. 49/85, omitiendo que fue expresamente negada en cuanto a su autenticidad y contenido, no habiendo probado la demandada que fuere genuina, lo que la convierte en prueba inexistente. Y agrega que no puede otorgarse a la prueba testimonial aludida el valor que pretende la sentencia, pues de ella sólo resulta B según el recurrente B que la señora H. es docente, y su esposo violinista del Teatro Colón, no habiendo nada más que acredite una posición económica como para hacerse cargo del inmueble que el matrimonio S. simuladamente les enajenó.

-III-

Según mi criterio, la simple lectura de los términos de la sentencia, y de los del recurso, lleva a concluir que este último no cumple con el requisito de fundamentación autónoma que exige el artículo 15 de la ley 48. Ello es así, toda vez que, entre otros déficits, el apelante no se hace

cargo debidamente de los argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido, a los que - vale decirlo saca de contexto en más de una ocasión, y no los rebate mediante una crítica adecuada, según resulta exigible en la actual teoría recursiva - máxime frente a la excepcionalidad del medio que se intenta -, limitándose, en lo esencial, a discrepar con sus extremos, lo que, obvio es señalarlo, no alcanza para evidenciar su error o desacierto.

En efecto, examinados los agravios contenidos en el escrito de impugnación, se advierte que sólo traducen diferencias con el criterio del juzgador para la selección y valoración de la prueba, y que las conclusiones del a-quo, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio.

Así, no se ajusta a la realidad de los enunciados de la sentencia, la crítica referida a que el sentenciador consideró que el accionante basó su pretensión únicamente en la existencia de un acto simulado anterior. Por el contrario, el mero repaso del pronunciamiento, revela que la Sala se ocupó de estudiar los diversos argumentos en los que el recurrente pretendió fundar la simulación.

Los agravios relativos a la desestimación de los testimonios de las señoras G. y P., reflejan - como se ha dicho - nada más que una discrepancia con la apreciación de estas pruebas; a lo que cabe agregar, que el quejoso omitió rebatir la confrontación que, al respecto, realizó el a quo con la prueba documental de fs. 9, consistente en el Informe del Registro de la Propiedad Inmueble, del que no surge la pretendida venta simulada previa (v. fs. 491 vta., párrafo sexto).

Sobre el particular, el recurrente también sustenta que lo decidido contrasta con los argumentos del juez de

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Procuración General de la Nación primera instancia, quien, en base a los mismos elementos, tuvo por probada la simulación, y que para ello analizó la prueba en su conjunto, y no en forma individual, llegando a admitir que las presunciones eran graves, precisas y concordantes. Sin embargo, una atenta lectura de la sentencia de grado, conduce a una conclusión diametralmente opuesta, toda vez que se advierte que el magistrado actuante, juzgó como determinantes, únicamente las testimoniales en cuestión, sin cotejarlas con los demás elementos e indicios de la causa, al punto que desechó de plano la totalidad de la prueba producida por la demandada, sin otro fundamento que la afirmación de que no lograba desvirtuar los hechos expuestos en párrafos precedentes (v. fs368/375, considerandos IV y siguientes).

El pronunciamiento de la Cámara, en cambio, luego de dejar a salvo que los jueces no se encuentran obligados a examinar todas las pruebas arrimadas al proceso, enfatizó que las conducentes, fueron evaluadas conforme a las reglas de la sana crítica, realizó precisiones sobre este método de examen y sobre la prueba de presunciones, y, al estudiar las particularidades del caso, relacionó las pruebas e indicios que juzgó valederos para dirimir la litis, respetando según sus propias expresiones - la regla establecida al respecto por el artículo 163, inciso 51, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Estimo, en consecuencia, que carecen de sustento las críticas que, en sentido contrapuesto, realizó el apelante.

Por otra parte, vale recordar que la Alzada puso de relieve que, en atención a la fe que la ley atribuye a los instrumentos públicos, adquiere especial relevancia el carácter pleno y convincente que deben reunir las presunciones, y que en caso de duda, debe prevalecer la validez del acto impugnado, argumento que no fue considerado, ni, obvia-

mente, rebatido por el recurrente.

También constituyen meras divergencias con la valoración de la prueba, los agravios relativos al comportamiento del padre del actor, a la existencia de otros bienes del matrimonio, a la reserva de usufructo, al pago con anterioridad a la escrituración, y a la capacidad financiera de los demandados, elementos que, al margen del acierto o error de su análisis, fueron examinados e interrelacionados por el a-quo, con fundamentos suficientes.

Otro tanto cabe decir acerca de la tacha de autocontradicción, relativa a la apreciación que realizó el juzgador de la relación que vinculaba a la señora Misa de Soriano con los compradores demandados. Ciertamente que el conocimiento de las partes, su relación de vecindad y el hecho de vivir en inmuebles contiguos, bien pudieron justificar la prescindencia de la intermediación de una inmobiliaria para formalizar la compraventa, pero ello no autoriza, por sí solo, a asimilar ese conocimiento, con el parentesco o amistad íntima que, según la doctrina, puede significar una presunción de simulación; por lo que, el razonamiento del sentenciador en ese sentido, no aparece como contradictorio.

En cuanto al argumento referido al precio vil, se advierte que, si bien el actor lo invocó en el alegato en primera instancia, no lo trajo a decisión de la Cámara cuando contestó el traslado de la apelación; y, por otra parte, estimo que la sola remisión a la repontenciación del precio consignado en la escritura, no alcanza para desvirtuar la conclusión de que aquel extremo no fue probado, toda vez que, con dicha actualización, no se acreditó el valor del inmueble al tiempo de la operación - conforme a su ubicación, características edilicias, condiciones de conservación, cotización en el mercado inmobiliario, etc. -, a fin de poder verificar si

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Procuración General de la Nación el precio de venta fue excesivamente bajo. No deja de llamar la atención, la circunstancia que el recurrente destaque en el recurso extraordinario - afirmación que reitera en la queja -, que el inmueble cuyo dominio se debate alcanza una superficie de 518 m2. (v. fs. 468), cuando, en realidad, según surge del certificado de dominio de fs. 9, y del título de propiedad de fs. 32, su extensión total es de 72 m2., 92 dm2. (P.H.) Los defectos señalados, adquieren particular relevancia tan pronto se observa que las críticas vertidas que comprometen únicamente aspectos de hecho y de prueba obran expuestas so color de arbitrariedad, doctrina jurisprudencial que, como reiteradamente tiene dicho V.E., es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que le son privativas, ni abrir una nueva instancia ordinaria a fin de corregir fallos equivocados o que se reputen tales, en tanto no se demuestre que el resolutorio impugnado contenga graves defectos de razonamiento o una ausencia de fundamento normativo que impidan considerarlo como la Asentencia fundada en ley@ a que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (v. Fallos:

308:2.351, 2.456; 311:786, 1.668, 2.293; 312:245, 1.859; 313:62, 473, 1.296; 316:1.923, entre otros).

El Tribunal ha establecido, asimismo, que la doctrina sobre arbitrariedad no es apta para revitalizar el debate sobre el mérito de las pruebas incorporadas al proceso aunque se trate de presunciones (v. doctrina de Fallos:

301:909 y sus citas), ni tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, como sucede en el caso en que se rechazó la acción de simulación, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (v. doctrina de Fallos:

:198 y sus citas), y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación, supuestos que no concurren en el sub lite.

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 1999.

N.E.B.

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