Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Diciembre de 1999, O. 214. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

O. 214. XXXV.

O., L.G. s/ robo con armas.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro, provincia de Buenos Aires, confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a L.G.O. a la pena de cinco años y tres meses de prisión, en orden al delito de robo calificado por el uso de armas (fojas 122/126).

Contra esa decisión, la defensa oficial del nombrado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fojas 134/138), el que fue rechazado por la Suprema Corte de Justicia de esa jurisdicción (fojas 164/167).

Contra este último pronunciamiento, la defensa interpuso recurso extraordinario federal (fojas 208/211), que fue concedido a fojas 219.

I Al resolver el recurso de inaplicabilidad de ley, el Tribunal Superior consideró que el planteo de la defensa (ceñido a la inexistencia de prueba testimonial y pericial que acredite el funcionamiento del arma empleada en el robo) Adebe ser rechazado mas no en función de lo expuesto sobre el mismo por la Excma. Cámara sino porque aunque fuere exitoso, media plena prueba presuncional del cuestionado poder ofensivo@.

Y añadió de seguido:

Ala primera presunción resulta de llegar firme a esta instancia el hecho -entonces real y probado- de haber el autor empleado Aun arma de fuego@, resultando de la sentencia en lo que no es materia de impugnación que, cuando menos, lo sería en sentido descriptivo. De tal hecho se infiere la presunción de hallarse la misma Aen condiciones de arrojar proyectiles...@.

AEn segundo lugar, mediante los instrumentos públicos de fojas 7 y 24/vta.... y los testimonios de Hugo Rosario Asiar..., R.P.R.... y L.F.... se acredita que el autor del hecho utilizó un arma cargada con varios proyectiles, y mediante el aludido aspecto de la pericia de fs. 24 vta. no alcanzado por la impugnación... (que el arma resulta apta para disparar) se acredita que tal arma fue utilizada en algún momento. De todo ello se extrae la presunción de que, al cometerse el hecho, se hallaba en condiciones de disparar...@ (cfr. fojas 165).

II Ante ello, el recurrente, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias y en la violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 18, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, interpuso recurso extraordinario federal.

Para ello, sostuvo que la decisión le impidió ejercer su derecho de defensa en juicio, al contener una Anovedosa construcción ideada@ a los efectos de acreditar la ofensividad del arma empleada en el hecho, no ensayada en la acusación fiscal, ni incluida en las sentencias de primera instancia y de cámara.

Asimismo, arguyó que tal Amecanismo@ probatorio le impidió ejercer su derecho a la doble instancia, en tanto se encuentra imposibilitado de recurrir ese aspecto por la vía ordinaria a un tribunal superior.

III Cabe anticipar que el remedio federal incoado resultaría formalmente admisible, pues se dirige contra una sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa

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O., L.G. s/ robo con armas.

Procuración General de la Nación y lo decidido guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que el apelante entiende vulneradas (arts. 14 y 15 de la ley 48).

IV Tiene dicho reiteradamente V.E. que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común, resultan ajenas por principio a la vía del recurso extraordinario prevista en el artículo 14 de la ley 48, salvo que en el caso concreto se demuestre arbitrariedad.

La mencionada tacha, según también ha sostenido V.E. en numerosas ocasiones, reviste carácter excepcional y no tiene por objeto corregir en una nueva instancia pronunciamientos equivocados o que las partes reputen tales, pues sólo se refiere a supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema, estando reservada a casos en los que se verifica un apartamiento primario de la solución prevista en la ley, o una absoluta carencia de fundamentación.

Ahora bien, mediante la invocación de arbitrariedad y falta de logicidad de la sentencia, en relación a la forma en que se apreciaron las probanzas (peritajes y declaraciones testimoniales) objeto de examen en el juicio, el recurrente propone su revisión. De esta manera, bajo el ropaje de la ilogicidad, pretende someter a revisión el modo en que el superior tribunal de la causa ha valorado la prueba al confirmar la base conclusiva de la condena, fijada en la instancia ordinaria anterior.

En efecto, en el recurso se cuestiona la ponderación que el a quo hizo de las declaraciones de los testigos del hecho y, en particular, de la conclusión del peritaje realizado a fojas 24, que da cuenta del estado y funcionamiento del arma secuestrada.

No se trata de examinar si el fallo vulnera las garantías constitucionales que la defensa invoca, por una absurda o caprichosa ponderación de probanzas, sino de su disconformidad con la forma de valorar la prueba por parte del tribunal a través de la cual arribó a la misma conclusión que los jueces de la segunda instancia.

Bajo ninguna óptica puede sostenerse que la sentencia del superior tribunal sea contraria a derecho al optar por una vía de análisis distinta de la empleada por la cámara al confirmar la decisión de ésta, habida cuenta que los jueces pueden interpretar libremente las pruebas, siempre que no se exceda el límite de razonabilidad a la que se encuentra sujeta la valoración. Aduna ello, que el referido análisis se efectuó sobre el mismo material fáctico y probatorio tenido por el tribunal de mérito, y oportunamente controvertido por las partes durante el transcurso del proceso.

En particular, las conclusiones relativas a la existencia, precisión y extensión de la ofensividad del arma empleada en el ilícito -que la defensa desacredita-, son el resultado de una estructura de razonamiento lógico, que más allá de su acierto o error, en modo alguno, resulta arbitraria o absurda.

En este tópico, no corresponde a la Corte inmiscuirse para suplantar su juicio sobre situaciones cuya evaluación le es exclusiva a los jueces de la causa, de manera que la tacha de arbitrariedad resulta en estas condiciones de aplicación particularmente restringida.

La tacha procede cuando el defecto en la fundamentación del fallo radica, precisamente, en la falta de valoración unívoca de los indicios que componen el material probatorio, lo que no puedo predicar de autos pues, más allá de que dicha circunstancia no fue incluida por el apelante

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Procuración General de la Nación como materia de su agravio, en la línea argumental de la sentencia se vislumbra de qué manera, a partir de los indicios y pruebas colectadas, se llegó a la verdad objetiva.

De este modo, el a quo, controlando el aspecto racional del fallo de la cámara, bajo el prisma del respeto de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos, discurrió lógicamente la conclusión.

Sin embargo, el quejoso combate el juicio elaborado por el a quo sobre la prueba pericial sin demostrar que haya incurrido en un apartamiento de las conclusiones de los peritos, carente de fundamentos científicos y, por ende, vulnerando normas de carácter constitucional que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal.

Precisamente, la propia enunciación de los agravios proporciona "per se" las razones de su incongruencia, pues de la exposición de ellos se infiere el reconocimiento de un pronunciamiento ajustado a derecho, en tanto se invoca la falta de vía recursiva contra el fallo por no contar con la posibilidad de "doble instancia" y simultáneamente alega su arbitrariedad.

Así las cosas, estimo que los agravios expuestos por el apelante intentando descalificar el pronunciamiento de los jueces de la causa por una supuesta Aconstrucción probatoria arbitraria@, no deben tener acogida favorable en esta instancia, ya que la conclusión a la que aquellos arribaron, resulta en mi opinión, de la valoración de las circunstancias del caso, de la apreciación de la conducta atribuida a los imputados y de la inteligencia asignada a las normas no federales aplicadas: artículo 166, inciso 21 del Código Penal- (Fallos: 308:1758, entre otros).

En consecuencia, no aprecio que en el proceso se haya incurrido en violación a la garantía de la defensa en

juicio, ni en una valoración caprichosa de la prueba o en otro defecto de razonamiento que autorice a descalificar lo resuelto, sin que las objeciones del recurrente sobre el análisis efectuado por el tribunal, traduzcan otra cosa, como ya mencioné, que meras divergencias con el criterio de selección y ponderación de la prueba, que no resultan idóneas para abrir el recurso.

Por todo lo expuesto, opino que V.E. puede rechazar la procedencia del recurso extraordinario interpuesto.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 1999.

L.S.G.W.

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