Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Diciembre de 1999, A. 575. XXXV

Fecha27 Diciembre 1999
  1. 575. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Argentine Holdings (Cayman) Limited s/ exhortos.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    I Vienen estos autos en queja por la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto por Argentine Holdings (Cayman) Limited, contra el fallo dictado por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el 19 de febrero de 1999, que revocó la decisión de la jueza de primera instancia de dar curso a un exhorto diplomático.

    Argentine Holdings (Cayman) Limited presentó ante la justicia comercial un exhorto diplomático mediante el cual solicitó la notificación de una medida dispuesta por el Tribunal Superior de las Islas Caimán, que consiste en la prohibición de innovar respecto de los bienes de Buenos Aires Hotel Corporation S.A. Bsociedad panameña- la cual no podrá vender, transferir, gravar o de otro modo negociar, enajenar o disminuir el valor de ninguno de sus activos, en especial, el 76,2% de su tenencia accionaria en HCA S.A., una sociedad constituida en la República Argentina con domicilio en Cerrito 1433/1455, que según señala el recurrente sería la propietaria del Park Hyatt Hotel de Buenos Aires.

    La medida fue dictada en una causa en la que se dictó sentencia definitiva declarando que Buenos Aires Hotel Corporation S.A., L.G.P. y F.D. en su carácter de directores de Argentine Holdings Cayman Limited Bconstituida en las Islas Caimán- no estaban facultados para transferir las acciones de Buenos Aires Hotel Corporation S.A. a R.D.S.A. y que dicha transferencia es nula.

    Como estas dos últimas sociedades están constituidas en Panamá, la recurrente manifiesta que ha iniciado el procedimiento de exequátur en ese país, donde se ejecutará la sentencia. Sin embargo, toda vez que el Tribunal Superior de las Islas Caimán consideró que existe el temor fundado de que la sociedad panameña Buenos Aires Hotel Corporation se deshaga de sus activos mientras tramita el exequátur, dictó la medida que se intenta notificar por exhorto diplomático en estos autos.

    Concretamente, el Tribunal extranjero solicitó al juez nacional que notifique a la sociedad argentina HCA S.A. para que anote en su Registro de Accionistas la prohibición de innovar decretada contra la titular del 76,2% del paquete accionario BBuenos Aires Hotel Corporation S.A.- y a la Inspección General de Justicia para que anote la misma decisión en el legajo de HCA S.A.

    La jueza de primera instancia había hecho lugar al pedido ordenando los oficios correspondientes. El conflicto se suscitó cuando la sociedad argentina HCA S.A. intentó inscribir ante el organismo de control las decisiones adoptadas por su Asamblea Extraordinaria de reducir y aumentar el capital social, modificando los estatutos, y esa solicitud fue denegada porque la Inspección señaló que ello implicaba reducir la participación accionaria de Buenos Aires Hotel Corporation S.A. de un 76,2% a un 49,46%.

    La sociedad argentina HCA S.A. apeló esa resolución y las providencias que dieron curso a la rogatoria, en dos expedientes separados, y obtuvo su revocación. El fallo que revocó la resolución del ente de control se remitió a lo ya decidido el 19-2-99 en estos autos, donde la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Bhaciendo suyo el

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    RECURSO DE HECHO

    Argentine Holdings (Cayman) Limited s/ exhortos.

    Procuración General de la Nación dictamen del F. General de Cámara- juzgó que la medida requerida por el tribunal extranjero excedía el acto de comunicación, porque imponía una determinada conducta a la sociedad argentina, asimilable a una ejecución de sentencia.

    Sobre esa base, se remitió a lo resuelto en un fallo anterior relativo a la exigencia del procedimiento del exequátur para ejecutar una sentencia extranjera.

    II En el escrito de recurso extraordinario manifiesta la apelante, en primer término, que el fallo no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, porque el dictamen del Sr.

    Fiscal S., al que A. razones de brevedad@ se remitió el fallo del tribunal a-quo, fue sustentado en un anterior dictamen de fecha 5 de marzo de 1993, emitido en los autos A.D.J. c/ Bruetman, M.E. y otros s/ exhorto diplomático@, en el cual efectivamente se debatía la vía apropiada para ejecutar una sentencia extranjera, extremo que no se configura en el sub-lite toda vez que, continúa exponiendo la recurrente, en esta causa promovida a instancias de Argentine Holdings (Cayman) Limited@, el tribunal requirente se ha limitado a dictar medidas precautorias, cuyo principal destinatario es la sociedad panameña Buenos Aires Hotel Corporation, accionista de la sociedad argentina HCA S.A. (la apelante de autos), con el legítimo propósito de que la eventual ejecución del fallo allí dictado (trámite que deberá seguirse ante la justicia de la República de Panamá), no se vea reducida a una proclama retórica.

    A renglón seguido, expresó que ALa norma

    invocada por el suscripto al iniciar el diligenciamiento del exhorto en cuestión fue el artículo 132 del CPCC disposición legal que B. la opinión de la más autorizada doctrina- abarca la notificación de medidas precautorias dictadas por jueces del exterior, cuando no existen tratados internacionales que regulen la materia ...Justamente, la propia norma procesal encarna la incorporación al derecho interno de un principio del derecho internacional público crecientemente extendido en el mundo, el de la cooperación judicial entre los Estados@.

    III En primer lugar, considero que la medida dictada por el tribunal extranjero cuya anotación se ha requerido ante los jueces nacionales, tiene carácter cautelar, porque no coincide con el objeto de la sentencia recaída (que es la declaración de nulidad de una transferencia accionaria) sino que tiende a garantizar su eficacia, al prohibir que mientras se realiza el trámite de exequátur para que se restituyan las cosas a su estado anterior, se disipen los activos sociales.

    Ha dicho V.E. que las resoluciones atinentes a medidas cautelares no son susceptibles de revisión por vía del recurso extraordinario en tanto no constituyen sentencia definitiva, salvo que medien agravios que por su magnitud y las circunstancias de hecho puedan ser irreparables (Fallos 304:1847; 307:1994). Opino que dicha situación excepcional se presenta en el caso porque la decisión de no dar curso al exhorto diplomático que solicitaba una anotación cautelar, lesiona en forma irreparable el derecho invocado por la recurrente, cuyos agravios no son meramente conjeturales, ya que ello incide en la ejecución de un aumento de capital, que

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    RECURSO DE HECHO

    Argentine Holdings (Cayman) Limited s/ exhortos.

    Procuración General de la Nación reduce de un 76,2% a un 49,46% la participación accionaria que se intenta resguardar.

    Asimismo, hallo procedente el planteo de arbitrariedad formulado en orden a habilitar la vía federal, porque la sentencia recurrida no constituye una derivación razonada del derecho vigente, al haber revocado una anotación cautelar imponiendo la observancia de un procedimiento de exequátur que sólo procede para la ejecución de sentencias definitivas. Máxime al efectuarlo con el escueto argumento de la remisión a un antecedente en el cual habíase dado un supuesto ejecutorio sin, en dicha remisión, hacerse ninguna referencia a la eventual similitud de dicho caso con el que se ventila en el sub-lite.

    Es más, si en esta instancia se denegara la anotación de la medida para proteger los hipotéticos derechos de la sociedad emisora ajena a aquella causa judicial, para ampliar su capital, se estaría negando, arbitrariamente, un pedido de auxilio internacional opinando de modo prematuro sobre un problema que en todo caso habría de renacer en virtud de la resolución consecuente a dictarse por la Inspección General de Justicia.

    Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado, ordenando también, en atención al peligro que pueda derivarse de la demora, el cumplimiento de la rogatoria del Tribunal Superior de las Islas Cayman.

    Buenos Aires, 27 de diciembre de 1999.

    F.D.O.

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