Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Diciembre de 1999, N. 108. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

N. 108. XXXV.

RECURSO DE HECHO

N., J.A. y otro s/ encubrimiento.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

El titular del Juzgado Nacional en lo Correccional N1 11 de la Capital Federal, absolvió a J.E.D. y J.A.N. en la causa que se les siguió por el delito de encubrimiento, previsto y reprimido por el inciso 31, del artículo 277, del Código Penal (fojas 1/8).

Contra esa decisión, el F. en lo Correccional interpuso recurso extraordinario federal (fojas 9/18), cuya denegación (fojas 19/20) dio origen a la presente queja (fojas 21/31).

I El a quo tuvo por probado que el día 4 de noviembre de 1998, aproximadamente a las 21.40 horas, los imputados, acompañados por una tercera persona del sexo masculino que se fugó, fueron detenidos por personal policial de la División Prevención del Delito de la P.F.A., en la intersección de Paraguay y H. de esta ciudad, luego de que descendieron del interior del rodado Fiat Uno, dominio BPC-656, careciendo de toda la documentación pertinente. El vehículo fue sustraído a su propietario, M.M., quien lo había dejado cerrado horas antes, apareciendo, al tiempo del secuestro, con la puerta delantera izquierda y el tambor del arranque forzados (cfr. fojas 7).

II El recurrente fundó el remedio excepcional en la doctrina elaborada por V.E. sobre arbitrariedad de sentencias, sosteniendo que el pronunciamiento apelado, adolece de defectos que lo descalifican como acto jurisdiccional válido.

Para ello, señaló como agravios tres causales

de arbitrariedad que surgen de la sentencia: a) sustentar el fallo en Aafirmaciones dogmáticas@ o en dar un fundamento sólo aparente, b) Aprescindir de prueba decisiva@ para la solución del caso y c) incurrir en Aautocontradicción@.

III Corresponde indicar que, teniendo presente las limitaciones previstas en el artículo 458, inciso 11 del Código Procesal Penal de la Nación, el representante del Ministerio Público Fiscal ha interpuesto la apelación federal para que V.E. conozca en una sentencia dictada en una causa correccional, en la que se absolvió a los imputados y el pedido de condena efectuado en la acusación no superaba los tres años de pena privativa de la libertad.

La concesión de dicho recurso fue rechazada por el juez de grado, con sustento en que la sentencia impugnada no resulta ser la definitiva del superior tribunal de la causa, por entender que el recurrente debió haber incoado previamente el recurso de casación y planteado la inconstitucionalidad de los límites objetivos establecidos en la norma ritual citada.

Mediante el recurso de hecho el apelante rebatió esos argumentos de la decisión denegatoria, con apoyo en la doctrina sentada por V.E. en el precedente AArce, J.D. s/recurso de casación@ (Fallos: 320:2145).

Tesitura que a mi entender torna formalmente procedente el remedio intentado.

IV La primera de las causales invocadas por el F. se ciñe a las Aafirmaciones dogmáticas@ esgrimidas por el juez para descartar la conducta de los imputados de los verbos contenidos en el tipo legal del encubrimiento.

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Procuración General de la Nación Así, en los considerandos el magistrado entendió que A...ni un solo elemento arrimado al debate permite concluir que en algún instante hayan adquirido el Fiat Uno, primer verbo núcleo del art. 277, inc. 31 del C.P.. Tampoco surge de ninguna probanza que ellos hubieran recibido el Fiat Uno, segundo verbo núcleo... Mucho menos puede decirse que hubieran ocultado el vehículo...@. Para culminar: Ano se ha probado la realización por parte de los imputados de ninguna de las acciones que reprime el art. 277, inciso 31 del C.P.@.

Sobre la cuestión, el recurrente adujo que el sentenciante no explica suficientemente porqué la conducta de los encausados no conjuga con los modos de consumar el delito de encubrimiento y, tampoco expone de qué manera juegan los sucesos para poder tener por cierto tal descarte.

De tal forma, sus afirmaciones en modo alguno se compadecen con el grado de conocimiento científico que debe poseer toda sentencia.

Al respecto, si bien el agravio del recurrente remite a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y naturaleza- a la vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para habilitarla cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, el a quo ha sustentado su decisión en afirmaciones dogmáticas, lo cual descalifica la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos:

319:1609, entre muchos otros).

En efecto, al sostener el tribunal que el obrar de los encartados no encuadraría en los supuestos previstos por la especie, sin hacer referencia a las razones que, con base en el expediente, motivan su aseveración, formuló una afirmación dogmática que no es derivación razonada del derecho vigente con adecuada alusión a los hechos de la causa.

Además, el omitir desarrollar una argumentación

que posibilite su refutación jurídica, descalifica, sin duda, la decisión como acto judicial, pues tal práctica impide desentrañar el proceso lógico empleado en ella.

Por otra parte, el juez al desechar que el accionar enrostrado a N. y a D. resulte el descripto en el tipo penal del artículo 278 del Código Penal, mencionando somera y genéricamente la imposibilidad de que los nombrados se Ahubieran representado la concreta posibilidad del origen ilícito del rodado@, incurre nuevamente en arbitrariedad, al exigir nuevos requisitos para tener por consumada la figura del artículo 278.

Esta, pune al que A. fin de lucro, adquiere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos que de acuerdo con las circunstancias debía sospechar provenientes de un delito...@.

El elemento subjetivo cognoscitivo del tipo no requiere que se conozca la procedencia ilícita del objeto; lo que tiene que mediar en el caso concreto es el deber del agente de sospechar, de acuerdo con las circunstancias, que aquél proviene de un delito. Ni siquiera conforma la subjetividad del autor que se haya dado en él la duda sobre la procedencia, basta con que hubiera debido dudar y no lo haya hecho.

Requiere del agente el deber de presumir el origen ilegítimo del objeto, ya sea por sus características -puerta y tambor de arranque forzados-, o de la invocada persona del conductor -un extraño que a bordo de un rodado los detiene al anochecer en la vía pública y los invita a subir para hacer una Achanga@-.

Aduna ello, la inexplicable secuencia de los hechos invocados por los imputados, a saber: la inexistencia, en el lugar donde se detuvieron, de un camión que descargar; la zona de restaurantes donde se detuvo el extraño, estacio-

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Procuración General de la Nación nando en doble fila; la ignorancia de los imputados acerca de cuánto dinero se les iba a pagar; la hora de la noche en que se iba a ejecutar el trabajo prometido; la presencia de armamento de fuego con su numeración limada.

Circunstancias, todas ellas, que no fueron contempladas por el a quo, y que de haber sido incluidas en el silogismo del sentenciante, hubieran conformado el plexo probatorio necesario para tener por suficientemente acreditados los extremos exigidos por la norma del artículo 278.

En lo que a ello concierne, el apelante rotuló el agravio del Ministerio Público Fiscal en su libelo recursivo como la segunda causal de arbitrariedad que envicia la sentencia, consistente en haber omitido merituar probanzas de carácter ineludible, como ser: el acta de detención de los encartados y del secuestro del rodado -por el cual se puede corroborar el secuestro del automóvil sustraído-, fotocopia de la cédula verde -que acredita la titularidad del damnificado a la que son ajenos los encartados-, el informe técnico del perito verificador -que da cuenta de las condiciones en que el vehículo arribó a la división preventora-, las vistas fotográficas -que acreditan que el tambor de arranque y la puerta delantera izquierda estaban forzados-, las armas de fuego con sus proyectiles incautados -como prueba indiciaria-.

Tampoco pudo el juez soslayar que los imputados se dirigían Asolos@ al restaurante al momento de ser detenidos, mientras el tercero fugado que Asupuestamente los había contratado@ aguardaba junto al AFiat Uno@, sin haberles asignado tarea alguna.

En síntesis, lo referido por el a quo en relación a este punto se tradujo en una dogmática restricción de la eficacia de la norma contenida en el artículo 278 del Código Penal, en tanto no explica acabadamente porqué descarta

dicho supuesto normativo, al propio tiempo que decidió el pleito en base a la prescindencia de elementos de juicio conducentes para la solución del caso, que considerados, hubieran conducido ineludiblemente a sustentar la tesitura de condena requerida por el F..

V La tercer causal de arbitrariedad corresponde a la incursión del magistrado en Aautocontradicciones@.

Así, señaló el F. que en la sentencia se expresa por un lado: A... No caben dudas que en las circunstancias de tiempo y lugar reseñadas los encartados fueron aprehendidos...@, y, en contraposición, lo siguiente: A...las dudas sobre la reconstrucción del hecho no fueron clarificadas...@.

En el mismo tópico, agregó que el magistrado arribó a la absolución por la Aduda@ existente (artículo 3 del C.P.P.N), a la vez que se advierte de la línea argumental que el razonamiento construido para tal solución se basa en la atipicidad de la conducta de los encartados.

En este punto, comparto la postura del recurrente en cuanto se presenta evidente una ambigüedad del fallo que deviene inconciliable por su irrazonabilidad ya que, por un lado, postula la inexistencia de un ilícito, al propio tiempo que, por otro, proclama la duda sobre ese mismo hecho.

También, corresponde hacer mención aquí de otro pasaje de la sentencia, concretamente, el referido a la llave introducida en el tambor de arranque del rodado.

Así, el a quo entendió que A... existen dudas sobre si surgía evidente que la llave que estaba puesta en el tambor de arranque del vehículo no era la que correspondía. El damnificado hizo concreta referencia a que cuando intentó

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Procuración General de la Nación colocar la llave verdadera no podía hacerlo.

...no puede olvidarse que aparece con suficiente nitidez el dato de que el vehículo... había sido dejado cerrado por su propietario...@.

Del primer párrafo, se infiere sin dificultad la aserción de la existencia de una llave en el tambor de ignición.

De lo que se duda es si surge evidente que aquella era falsa.

Es que resulta a todas luces evidente que la llave utilizada en la sustracción del vehículo, no podía ser otra que la falsa; de lo contrario (si se hubiera tratado de una verdadera):

)porqué el tambor y la puerta delantera izquierda del rodado estaban forzados y el propietario no pudo introducir su llave verdadera en las cerraduras; habida cuenta de que desde un primer momento lo había dejado cerrado y en perfecto estado?.

En este orden, es necesario tener presente que la acertada interpretación de estos elementos fácticos contribuyen a la correcta precisión de los hechos, imprescindible para lograr el punto de partida de una estructura de razonamiento lógica que valide toda la línea argumental de cualquier actuación judicial que requiere substanciación.

Asimismo, no paso por alto que la tacha de arbitrariedad resulta de aplicación particularmente restringida en aquellos supuestos en que la decisión se apoya en el beneficio de la duda (Fallos:

307:1456 y 312:2507, entre otros).

Sin embargo, también debe tenerse en cuenta, tal como se señala en esos mismos precedentes, que la duda no puede reposar en una pura subjetividad; la aplicación del instituto debe ser el resultado de un razonar correcto, derivado de la racional y objetiva valoración de las constan-

cias de la causa (Fallos: 311:512).

De esta manera, siguiendo la prevención sentada por V.E. en la doctrina de la arbitrariedad, no puede concluirse que la pieza impugnada goce de la fundamentación suficiente que, por exigencia constitucional, es menester en los actos jurisdiccionales, en tanto incurrió en manifiesta autocontradicción, se apartó de las constancias de la causa y se excedió el límite de razonabilidad a que está subordinada la valoración de la prueba, vulnerando las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

VI En suma, el tribunal ha utilizado argumentos contradictorios, ha prescindido de prueba conducente para la solución del caso y ha efectuado afirmaciones dogmáticas que sólo otorgan al fallo fundamentación aparente, lo que constituye un menoscabo al derecho de defensa en juicio (Fallos:

312:1953).

Por lo expuesto, mantengo la queja deducida por el señor F. y solicito a V.E. que revoque la sentencia apelada.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 1999.

L.S.G.W.

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