Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 1999, C. 764. XXXV

Fecha22 Diciembre 1999

Competencia N° 764. XXXV.

G., A. s/ calumnias.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 14 y del Juzgado Correccional N° 1 de la Primera Nominación de la ciudad de Resistencia, provincia del Chaco, se suscitó la presente contienda negativa de competencia con motivo de la querella que por los delitos de calumnias e injurias entabló J.B. contra A.G.G..

Refiere el denunciante que en el mes de noviembre de 1996, época en la que se desempeñaba como productor del ciclo televisivo conducido por M.L., entabló relación con el querellado, quien le solicitó si su hija -campeona argentina de automovilismopodía formar parte de los invitados a los almuerzos. Luego de diversas tratativas, que no llegaron a buen puerto, tomó conocimiento que la corredora habría manifestado a un medio gráfico de la provincia del Chaco, que no concurrió al programa dado que la producción le habría exigido dinero por su aparición. Finalmente, la noticia fue receptada por diversos medios de esta ciudad.

El magistrado nacional se declaró incompetente con base en las manifestaciones del querellante, en el sentido de que los dichos motivo de agravio fueron proferidos en la provincia del Chaco (fs. 55).

Esta resolución fue confirmada por la Sala VII de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional (fs. 71), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante (fs. 57/60).

La justicia local, por su parte, rechazó la competencia atribuida al considerar que si bien de los elementos incorporados al legajo surge que la denuncia habría sido efectuada por la señorita G. a un matutino chaqueño, el efecto o Aestrepitus fori@, provocado por esas declaraciones,

se habría producido al divulgarse en los medios capitalinos, ámbito donde se desarrollaron y fueron conocidas por el agraviado (fs. 84).

Remitido el expediente al tribunal de origen, su titular insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 95).

Es doctrina del Tribunal, que los delitos como los que aquí se imputan deben considerarse cometidos en el lugar en el que se exteriorizan los términos presuntamente agraviantes, y cuando ellos son reproducidos por la prensa, corresponde atribuir la competencia al magistrado del lugar donde se realizó la impresión de las expresiones cuestionadas (Fallos: 312:987 y 318:857).

Por aplicación de estos principios y habida cuenta que de los propios dichos del denunciante surge que las manifestaciones presuntamente injuriantes, habrían sido originariamente vertidas y publicadas en un medio gráfico chaqueño (ver fs. 26), circunstancia que se encuentra corroborada por la copia del recorte periodístico obrante a fs. 48, considero que es la justicia provincial de esa jurisdicción la que debe entender en autos.

Por ello, opino que corresponde al Juzgado Correccional N° 1 de la Primera Nominación de la ciudad de Resistencia, continuar con el trámite de las actuaciones.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 1999.

L.S.G.W.

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