Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Diciembre de 1999, L. 506. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 506. XXVI.

RECURSO DE HECHO

L., Ada Carmen c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa L., Ada Carmen c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en la causa referidas respecto del fondo del asunto resultan sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en la causa "Chocobar, S.C." (Fallos:

319:3241) y en autos B.223.XXV.

"B., R.H. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos" del 15 de julio de 1997, a cuyas consideraciones, en lo pertinente, cabe remitirse por razón de brevedad.

Que respecto del sistema de topes máximos, cabe remitirse a lo resuelto por el Tribunal, mayoría y votos concurrentes, en las causas "Del Azar Suaya" (Fallos: 320:2039) y B.386.XXVII.

"B., P.A. c/ Caja Nacional de Prevision de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad", fallada con fecha 31 de octubre de 1997.

Por ello, el Tribunal por mayoría resuelve: con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden, declarar procedente el recurso extraordinario deducido por la ANSeS; en consecuencia, se revoca la sentencia apelada; en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1° de abril de 1991 hasta que entró en vigencia el régimen instaurado por la ley 24.241, ordenar que se aplique según el alcance fijado en el precedente "Chocobar" citado.

Los jueces F., B., P. y B. se remiten, en lo pertinente, a sus disi-dencias en la citada causa. Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO

MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - A.R.V. -J.G.L.C. (según su voto).

VOTO DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON A.J.G.L.C. Considerando:

1°) Que la presente causa viene a mi consideración

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Corte Suprema de Justicia de la Nación atento la excusación oportunamente incoada por el señor Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. G.A.F.L., atento haber dictado y suscripto en fecha 8 de octubre de 1993, la sentencia ahora apelada, cuando se desempeñaba como miembro de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

2°) Que es menester ponderar asimismo que el "thema decidendum" ahora planteado por la vía extraordinaria a través del representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), ya fue resuelto por el Alto Tribunal en numerosas oportunidades siguiendo el precedente sentado en los autos "Chocobar, S.C. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad" de fecha 27 de diciembre de 1996, anticipando desde ya mi concordancia con los fundamentos esgrimidos por el voto de la mayoría. No obstante ello, seguidamente vertiré los motivos que me llevan a resolver la presente del modo citado.

3°) Que en su oportunidad el a quo resolvió declarar inconstitucionales en el presente caso, los arts. 53 y 55 de la ley 18.037, ordenando a la ANSeS efectuar una reliquidación de haberes y que se paguen las diferencias que resulten otorgándole al organismo un plazo de 30 días a tales efectos, todo esto hasta el día 1° de abril de 1991, fecha de corte que consagra la ley de convertibilidad prohibiendo todo tipo de indexación, actualización o repotenciación de deudas.

La quejosa se agravia al igual que en numerosos precedentes sólo con relación al mecanismo de movilidad establecido en la sentencia a partir del 1° de abril de 1991, pues el período anterior a esa fecha no fue objeto de recurso y existe a su respecto cosa juzgada.

Nuestra Carta Magna en su art. 14 bis consagra una serie de derechos sociales entre los cuales prevé el de las "jubilaciones y pensiones móviles" y esta característica se encuentra estrechamente vinculada con proporcionalidad o razonable relación que debe existir entre el haber activo y pasivo.

Fue así que la ley 14.499 reglamentó esta cuestión disponiendo que el haber de la movilidad de la jubilación ordinaria será equivalente al 82% móvil de la remuneración que se hubiere asignado al cargo, oficio o función, debiendo actualizarse las prestaciones anualmente mediante la aplicación de coeficientes en razón del índice de costo de vida, obtenido por la Dirección Nacional de Estadísticas y Censos.

Con la entrada en vigencia de la ley 18.037 se deroga dicho mecanismo y los haberes pasaron a determinarse conforme el promedio de las remuneraciones de los tres años calendarios más favorables al trabajador, continuo o discontinuos, comprendidos en los diez últimos años de trabajo.

Que como consecuencia de la crisis financiera y el fenómeno inflacionario se dispuso la emergencia económica y la reforma del Estado, dictándose una serie de normas entre las que se destaca la de consolidación de deudas del Estado y la de convertibilidad. Esta última fijó una fecha de corte (1° de abril de 1991) a partir del cual se halla terminantemente prohibido la aplicación de normas de cualquier tipo que impliquen indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas (art. 10). Respecto de esta trascendente norma el Alto Tribunal al interpretar su sentido y motivo subraya que "la voluntad del legislador al sancionar la ley 23.928 fue dar un paso audaz para superar la crisis prolongada que abatía al país e implementar un mecanismo de desindexación de la

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Corte Suprema de Justicia de la Nación economía que eliminara un fenómeno considerado perverso, como lo era trasladar al mes siguiente, de manera automática, la suba de precios del mes anterior". Asimismo que dicha norma "ha sido sancionada dentro de una situación declarada como de emergencia, en la cual los derechos patrimoniales pueden ser suspendidos o limitados de manera razonable, en aras del bien general de la comunidad, en tanto no se altere su substancia (confr. S.779.XXVIII. "S., S. c/S., P.J.", fallada el 20 de agosto de 1996, considerandos 6° y 7°).

A esta evolución cabe añadir que con la reforma constitucional del año 1994, se les otorgó e invistió de jerarquía constitucional a los tratados internacionales que si bien es indiscutible la movilidad de las jubilaciones, la misma no puede ser limitada. Es así que la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 22 indica que "toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social,... habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado". Por su parte el art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- reza que "los estados partes se comprometen a adoptar providencias...para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación...en la medida de los recursos disponibles".

Posteriormente la ley 24.241 en su art. 160 dispuso que la movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes anteriores que tengan un sistema de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrar en vigor la presente.

En el año 1995 la Ley de Solidaridad Previsional

(24.463) derogó el art. 160 (v. art. 11) y consagró un régimen de movilidades en el que se comprendiesen todos los casos. En efecto, el art.

7° establece:

  1. las prestaciones correspondientes a períodos anteriores al 1° de abril de 1991 se ajustarán según el índice definido en la norma. b) las prestaciones correspondientes a períodos comprendidos entre el 1° de abril de 1991 y la fecha de promulgación de la presente se ajustarán según las disposiciones aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y por organismos de su dependencia y, c) las posteriores tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto.

4°) Que la ley 18.037 deja de tener virtualidad con la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad la que excluye todo tipo de actualización monetaria, en particular la movilidad de las prestaciones previsionales conforme al aumento de los salarios por causa de la inflación, fenómeno éste que se extingue al controlarse definitivamente el valor de la moneda, de modo que desaparecen los cómputos por depreciación monetaria, que era el motivo de los coeficientes utilizados bajo aquel sistema.

En este orden es preciso afirmar tal como se expresara en el caso "Chocobar", que aplicar la movilidad tal como lo prevé el anterior régimen produciría resultados que distorsionan la realidad que pretenden reflejar ya que se constata que la aplicación del nivel general de remuneraciones (art. 53, ley 18.037) arroja para un período de treinta y cuatro meses un reajuste del 58,19%. La magnitud de tales aumentos en modo alguno se compadece con la estabilización de las variables económicas, por lo que semejantes resultados sólo pueden atribuirse a las conocidas distorsiones que provoca la aplicación mecánica de soluciones concebidas para otro

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Corte Suprema de Justicia de la Nación contexto.

Ahora bien entiendo que es injusta la Ley de Solidaridad Previsional en su art. 7°, 1ra. parte inc. b) cuando supedita el porcentaje de la movilidad, luego del 1° de abril de 1991 al 31 de marzo de 1994 conforme lo establezcan los organismos administrativos competentes, siendo equitativo aplicar en dicho período un porcentaje idéntico a la evolución del AMPO previsto en la ley 24.241, toda vez que mantener el nivel del haber jubilatorio sin movilidad de ningún tipo, sería violatorio a todas luces dado que aún en el actual régimen luego de hallarse en vigencia la estabilidad económica, se han verificado variaciones las que son fijadas periódicamente por la Secretaría de Seguridad Social.

Así las cosas y a los efectos de preservar satisfactoriamente la garantía de orden superior vulnerada, co-rresponde ordenar que por el período transcurrido desde el 1° de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1994, deberá ser aplicada, por cada año, una movilidad del 3.28%, por ser esta variación de igual extensión cuantitativa que la experimentada por el Aporte Medio Previsional Obligatoria (AMPO), estimado por las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social N° 9/94, 26/94 y 171/94, hasta que comenzó a regir el nuevo régimen instituido por el art. 7°, inciso 2° de la ley 24.463.

Por lo que, al concluir el aludido período la movilidad acumulada asciende a un 10,17%, que sumado a la variación que experimentó el AMPO durante la vigencia de la ley 24.241 arroja un total para el lapso 1° de abril 1991 al 31 de marzo 1995 del 13,78%.

Finalmente, cabe precisar que la solución adoptada por la mayoría en el precedente "Chocobar" es la que más se ajusta a derecho dado que: por un lado, no se ignora ni sos-

laya el derecho constitucional a la movilidad de los habe- res jubilatorios (art.

14 bis C.N.) por cuanto se aplica un porcentual a modo de evolución salarial pese a la vigencia y consolidación de la estabilidad monetaria; y por otro lado, se evita decidir pretorianamente a contrapelo de la actual situación económico-financiera del Estado, lo que ocasionaría un irreparable perjuicio y detrimento al resto de los ciudadanos, resguardándose así, los intereses de la Nación y los del sector que nuclea a la clase pasiva, frente a las vicisitudes y crisis históricas tanto en el campo político, institucional y particularmente económico que tuvieran como causa principal los sucesivos manejos de la cosa pública.

Por ello, se resuelve: declarar procedente el recurso de queja por denegación oportunamente deducido por la ANSeS, revocando en consecuencia la sentencia apelada en cuanto a la movilidad que corresponde desde el día 1° de abril de 1991 hasta que entró en vigencia el régimen instaurado por la ley 24.241, ordenando se aplique según el alcance fijado en el precedente "Chocobar, S.C.". N. y devuélvase. J.G.L.C..

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