Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Diciembre de 1999, I. 81. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

I. 55. XXXIII.

(por denegación del R.O.) I. 81. XXXIII.

RECURSOS DE HECHO

Instituto de Vivienda del Ejército c/ Em- presa Constructora Indeco S.A. y C.S.R.L. y otro.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999.

Vistos los autos: ARecursos de hecho deducidos por la Empresa Constructora Indeco S.A. y C. S.R.L. en las causas:

I.55.XXXIII.

(recurso de hecho por denegación del R.O.) ›Instituto de Vivienda del Ejército c/ Empresa Constructora Indeco S.A. y C.S.R.L. y otro=; e I.81.

XXXIII. ›Instituto de Vivienda del Ejército c/ Indeco S. A. y C.S.R.L. y otro=@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al tratar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, la declaró inexistente y dispuso reenviar la causa para que se dictase una nueva. Contra tal pronunciamiento se interpusieron recursos ordinario de apelación y extraordinario, cuyas denegaciones motivaron las presentes quejas.

  2. ) Que el tribunal sostuvo que el pronunciamiento apelado carecía de la mínima motivación exigible pues, para resolver el aspecto decisivo del caso, es decir, lo relativo a la validez o invalidez de la rescisión del contrato, se había limitado a reproducir de manera textual las consideraciones de orden jurídico formuladas por los peritos.

    Agregó que, en tales condiciones y por tratarse de un supuesto de "inexistencia" y no de nulidad de sentencia, correspondía devolver las actuaciones para que se dictara una nueva decisión; criterio ya seguido en otros casos, con fundamento en una interpretación restrictiva del art. 253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  3. ) Que si bien este Tribunal ha sostenido que la admisibilidad del recurso ordinario de apelación, determina la improcedencia formal del recurso extraordinario, habida cuenta de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria de la Corte (Fallos: 311:986; 312:1656) también ha dicho que el criterio

    para calificar de definitiva a una sentencia a los efectos del mencionado recurso es más severo que en el supuesto del art.

    14 de la ley 48 (Fallos:

    311:2034; 315:47, entre muchos otros), sin que corresponda hacerles extensivas las excepciones admitidas en la apelación federal (Fallos:

    311:2545). En tales condiciones, ante la ausencia en el caso del mencionado requisito, corresponde desestimar la queja contra la denegación del recurso ordinario de apelación y avocarse al estudio del remedio federal.

  4. ) Que, con relación al recurso extraordinario, se presenta una caso excepcional que justifica la intervención de este Tribunal, pese a la ausencia del requisito de sentencia definitiva, toda vez que es deber ineludible de la Corte Suprema corregir la actuación de las cámaras nacionales de apelaciones cuando aparezca realizada con transgresión de los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia (Fallos: 315:695). En el caso, el agravio se configura con mayor nitidez, en tanto se aprecia la repetición de situaciones similares que redundan en menoscabo del servicio de justicia. Por otra parte, lo resuelto importa someter la causa a una dispendiosa actividad jurisdiccional que afecta la garantía de la defensa en juicio, integrada también por el derecho a una rápida y eficaz decisión judicial.

  5. ) Que si bien, según conocida jurisprudencia del Tribunal, lo atinente a las nulidades procesales reviste el carácter de una cuestión de hecho y de derecho procesal, ajena al recurso extraordinario, ello no es óbice para hacer excepción a dicha doctrina cuando la aplicación de los preceptos procesales excede de una manera irrazonable los límites que impone el respeto de la garantía de la defensa en juicio.

  6. ) Que ello ocurre en el sub lite, pues al estimar que los defectos de fundamentación tornaban "inexistente" la sentencia apelada, la cámara, de oficio, la privó de toda

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación eficacia, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior por una vía no prevista en el ordenamiento procesal.

  7. ) Que, en efecto, sobre la base de lo que denominó tesis Arestrictiva del art. 253 del Código Procesal", el tribunal eludió el deber de sentenciar, apartándose en la práctica de tal precepto, mediante una interpretación que aparece como mera creación legal de los jueces.

  8. ) Que, al resolver de tal modo, sobre la base de consideraciones rituales insuficientes para demostrar un supuesto de gravedad extrema que justificara la sanción de nulidad, privó a la parte de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, postergando indebidamente el pleito, con serio menoscabo a la garantía de la defensa en juicio.

  9. ) Que, por otra parte, lo alegado por la cámara en el sentido de que de este modo se salvaguardaba el principio de la doble instancia, tampoco resulta suficiente para eludir el deber de resolver el fondo del litigio, pues tal como ha sostenido este Tribunal, dicho principio en materia civil no tiene raigambre constitucional, salvo cuando las leyes específicamente la establezcan (Fallos: 310:1424), razón por la cual, frente a la claridad del art. 253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -en cuanto establece que en caso de declararse la nulidad de la sentencia el tribunal de alzada resolverá también sobre el fondo del asunto-, la invocada necesidad de remitir el expediente al tribunal de primera instancia para que dictara un nuevo pronunciamiento constituye una afirmación dogmática.

    10) Que las deficiencias invocadas, de existir, podían ser reparadas por medio del recurso de apelación interpuesto por la parte afectada, en el que el tribunal de alzada se encontraba habilitado para examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (art. 253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Máxime si se tiene en cuenta que los agravios de la demandada en autos estuvieron dirigidos

    a cuestionar el pronunciamiento apelado, sin que hubiera mediado invocación de nulidad o "inexistencia" de sentencia.

    11) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.

    12) Que, lo expuesto conduce a calificar lo resuelto como una A...equivocación inconcebible dentro de una racional administración de justicia...constitutiva de negación de derechos constitucionales...@, con la que este Tribunal tipificó a la arbitrariedad en Fallos: 247:713 (considerando 5°) -con cita de la Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso AChicago Life Insurance Company et. al. v. C.@ (Fallos: 315:805). En consecuencia, corresponde exhortar a los magistrados a quo a fin de que extremen el cuidado necesario en el ejercicio de su función y, de este modo, eviten la reiteración de decisiones como la que ha motivado el presente.

    Por ello, se desestima el recurso ordinario de apelación, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia.

    Con costas.

    Exhórtase a los señores magistrados suscriptores de la decisión de fs. 1777/1778 del modo establecido precedentemente.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo. A. al principal la queja admitida y archívese la restante con copia de la presente. R. el depósito de fs. 1 del recurso de hecho I.81.XXIII. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - GUI- LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZ- QUEZ.

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que los recursos ordinario y extraordinario, cuyas denegaciones originan estas presentaciones directas, no se dirigen contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 24, inc. 6° del decreto-ley 1285/58, Fallos: 208:125; 305:141 y 311:2063, y art. 14 de la ley 48).

    Por ello, se desestiman las quejas. D. perdido el depósito de fs. 1 del recurso de hecho I.81.XXXIII. N. y, oportunamente, archívense. ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- CHI.

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