Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Diciembre de 1999, A. 542. XXXIV

Fecha21 Diciembre 1999
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 542. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Asociación de Prestaciones Sociales para Empresarios c/ Set Sociedad Anónima.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la demandada en la causa Asociación de Prestaciones Sociales para Empresarios c/ Set Sociedad Anónima@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1E) Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

2E) Que en lo atinente al planteo de inconstitucionalidad del citado art. 280, esta Corte ha sostenido que la finalidad más significativa de su nuevo texto es la de destacar el emplazamiento que ella posee en el orden de las instituciones que gobiernan a la Nación, posibilitando que su labor pueda concentrarse en aquellas cuestiones vinculadas con la custodia y salvaguarda de la supremacía de la Constitución Nacional, función que se le ha reconocido desde temprano como la más propia de su elevado ministerio (Fallos:

315:1492, disidencia de los jueces P. y M.O.'Connor; 316:1967, disidencia de los jueces C.M. y M. O'Connor; 316:2454).

3E) Que la desestimación de la apelación federal por la sola mención de dicha norma procesal no importa afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida, sino que por no haber hallado en la causa elementos que tornen manifiesta la presunta arbitrariedad invocada este Tribunal decide no pronunciarse sobre el punto no conculcándose, de ese modo, los derechos constitucionales alegados por el recurrente (arts.

14, 16, 17 y 31 de la Constitución Nacional; Fallos: 315:1314, disidencia de los jueces L. y B.; 315:2135, disidencia del juez B.; 316:64, voto de los jueces Barra, B. y B..

Por ello, se rechaza la queja, se desestima el planteo de inconstitucionalidad del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y se da por perdido el depósito.

N. y archívese.JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (según su voto).

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el pronunciamiento de la instancia

    A. 542. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Asociación de Prestaciones Sociales para Empresarios c/ Set Sociedad Anónima.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación anterior que homologó los convenios de desocupación de un inmueble dado en comodato a la demandada.

    Para resolver del modo indicado, el a quo sostuvo que no es exacto que el apelante se haya visto privado de acreditar la correspondencia de los convenios con la realidad, pues aquéllos le fueron remitidos con la cédula de notificación y contando con los elementos de juicio necesarios para ejercer su defensa, el quejoso no desconoció su firma ni negó que los mencionados instrumentos vincularan a las partes.

    Por lo demás, y a mayor abundamiento, agregó que tampoco el interesado había adjuntado ningún otro documento demostrativo de que los acompañados a la causa hubieran quedado sin efecto por otros ulteriores, por lo que la discordancia señalada por la recurrente en punto a que la fecha en que aquéllos fueron suscriptos era anterior a la que figuraba en el acta acuerdo, carecía de la significación pretendida.

  2. ) Que contra el mencionado decisorio la demandada dedujo el recurso extraordinario que denegado dio lugar a la presente queja.

  3. ) Que sostiene el apelante en su remedio federal que la sentencia ha vulnerado su derecho de defensa en juicio y de propiedad, al propio tiempo que ha desconocido el derecho al debido proceso legal, el principio de juez natural, de sentencia fundada en ley y de supremacía constitucional; ya que se le ha negado la posibilidad de ser oído en la audiencia en la cual se le hubieran podido exhibir los originales de los documentos presentados para su homologación.

    Solicita asimismo que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación según reformas introducidas por la ley 23.774 en cuanto recepta el Awrit of certiorari@ en virtud del cual puede Vuestra Excelencia -según señala-, conforme su sana

    discreción y con la sola invocación de la norma citada, rechazar el recurso extraordinario o la queja por falta de agravio federal suficiente cuando las cuestiones planteadas resultan insustanciales o carentes de importancia.

    Manifiesta en concordancia que toda resolución judicial debe ser derivación razonada del derecho vigente y ello es así, aun a fortiori, cuando se trata de una resolución que emite la Corte Suprema que es último guardián de los derechos y garantías constitucionales.

  4. ) Que por la importancia de la solución que se adopte, corresponde en primer lugar comenzar por dar tratamiento al agravio vinculado con el planteo de inconstitucionalidad del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación según reforma introducida por la ley 23.774, con fundamento en que resulta violatorio del art. 17 de la Constitución Nacional, a pesar de no haber sido propuestos en las instancias anteriores, ya que su falta de consideración, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corte, impediría el esclarecimiento de relevantes temas constitucionales por mediar óbices procesales (Fallos: 316:64).

  5. ) Que en tal sentido cabe comenzar por recordar que, cuando esta Corte Suprema habilitó el recurso extraordinario por arbitrariedad, mediante creación jurisprudencial a partir del caso A.C.M.R. c/ Don Alfredo y D.E.R. s/ falsificación de mercaderías y de marca de fábrica@ del año 1909 (Fallos: 112:384), sostuvo que A...el requisito constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de sentencia fundada en ley, da lugar a recurso ante esta Corte Suprema en los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias, desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces...@.

    De esta manera la Corte pudo entrar a revisar asun-

    A. 542. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Asociación de Prestaciones Sociales para Empresarios c/ Set Sociedad Anónima.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación tos en los cuales, pese a tratarse de la interpretación de normas locales de procedimiento y de derecho común -ajenas en principio a su conocimiento-, se justificaba su intervención frente a la necesidad de rever decisiones de otros tribunales de la república, en las cuales se advirtiera un apartamiento inequívoco de la solución jurídicamente prevista para la controversia, de manera tal que el fallo no constituyera una derivación razonada del derecho vigente.

  6. ) Que a partir del precedente citado y de otros casos resueltos con posterioridad se dio por escrito un imaginario nuevo inciso del art. 14 de la ley 48, que habría de sumarse a los tres existentes (que sólo admiten el recurso extraordinario frente a una cuestión federal, siendo ajenos a él, los temas de hecho y prueba y los procesales) que hizo nacer un supuesto de procedencia del recurso extraordinario, conocido como recurso extraordinario por arbitrariedad. De tal modo esta Corte asumió una jurisdicción más amplia fuera de la originaria y apelada que se encuentra taxativamente aforada en el texto de la Constitución Nacional (por entonces en los arts. 100 y 101) actualmente en los arts. 116 y 117.

  7. ) Que esto fue así, sin que por ello se dejara de advertir, el riesgo implícito que tal decisión conllevaba y la necesidad de que aquella ampliación de la jurisdicción fuera interpretada con criterio restringido, so pena de transformar de hecho, al sistema argentino en forma ordinaria en una organización de triple o cuádruple instancia, en este último supuesto para el caso que se recurrieran decisiones de los tribunales provinciales.

    Consecuentemente a partir de estas premisas, el legislador, a efectos de posibilitar una más correcta y ágil administración de justicia, introdujo una reforma a los arts.

    280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    por medio de la ley 23.774 (B.O. 16.4.90), en cuyo mensaje de elevación del proyecto por el Poder Ejecutivo, se señalaba que al atribuirse a la Corte Suprema la facultad de descartar los recursos extraordinarios por cuestión insustancial o intrascendente o falta suficiente de agravio federal, se le otorgaba una competencia discrecional que no excedía el margen que para la ley reglamentaria del remedio federal se desprendía del art. 101 de la Constitución Nacional y contribuiría al mejor funcionamiento del cuerpo. De tal modo nació una herramienta que a la sana discreción de la Corte, le permite rechazar recursos en el marco de su jurisdicción apelada, en la medida que dispone el art. 280 citado, en cuanto aquí interesa que, A...la Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia...@; y el art. 285 en lo pertinente, que A...

    Si la queja fuere por denegación del recurso extraordinario, la Corte podrá rechazar este recurso en los supuestos y forma previstos en el art. 280, párrafo segundo. Si la queja fuere declarada procedente y se revocare la sentencia, será de aplicación el artículo 16 de la ley N° 48...@.

  8. ) Que aquel instrumento mediante el cual la Corte podría ejercer esta nueva atribución, conocido en el derecho inglés y norteamericano como el Awrit of certiorari@ consiste en un procedimiento de revisión de actuaciones tramitadas y de resoluciones tomadas en instancias inferiores comparable a lo que entre nosotros se llama Aavocación@ (ver Diccionario Jurídico de J.A.G., Tomo III, Abeledo-Perrot 1993).

    En el derecho inglés le ha permitido al Alto Tribunal denominado Queen=s B.D. ejercer control sobre los

    A. 542. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Asociación de Prestaciones Sociales para Empresarios c/ Set Sociedad Anónima.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación jueces inferiores y si alguno de éstos excede sus facultades y cuando así le es solicitado, mediante una Aorder for certiorari@ examina no sólo la jurisdicción del inferior sino también las razones que aquél tuvo para su decisión y combinado con un Awrit of mandamus@ puede obligar al tribunal inferior a resolver nuevamente el caso conforme a derecho.

    El modelo norteamericano por su parte presenta algunos matices: la Constitución de Filadelfia de 1787 contiene en el art. III, secc. 2° -que ha servido de modelo a nuestro viejo art. 101 de la Constitución Nacional- entre las atribuciones de la Corte Suprema de los Estados Unidos las clásicas competencias originaria y apelada, sin perjuicio de lo cual frente a la necesidad de disminuir el número de causas de jurisdicción obligatoria, la propia Corte adoptó ciertas normas de procedimiento que consistían fundamentalmente en el ensanchamiento de los poderes discrecionales, con el fin de poder acoger en su procedibilidad los recursos extraordinarios referidos a ciertos asuntos y en cambio excluir otros, por medio de un reglamento denominado A.J.B.@ que tuvo sanción legal en 1925 y que determinó por medio de una de sus reglas que la revisión por Awrit of certiorari@ no es una obligación legal, sino materia de sano arbitrio judicial y solamente será otorgada cuando existan para ello razones especiales e importantes.

  9. ) Que cabe poner de resalto que el modelo adoptado por el legislador argentino, aun cuando el instituto haya sido tomado de los sistemas reseñados ut supra, tiene características propias. En efecto doctrinariamente se lo conoce como A. of certiorari negativo o invertido@ ya que consiste en introducir respecto del recurso extraordinario, la facultad exteriorizada en la discrecionalidad, de rechazarlo sin expresión de fundamentos y por considerar que no existe

    agravio federal suficiente o no reviste la cuestión gravedad institucional, o por ser insustancial o carente de trascendencia. Ello sin perjuicio de que, como lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas oportunidades referidas al alcance con que debe ser interpretada la desestimación del recurso extraordinario por invocación del art.

    280, su invocación o fundamentación no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida, sino que antes bien la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en la norma citada es que el recurso deducido no ha superado el examen de esta Corte encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá según las pautas establecidas en aquel precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos:

    319:2429 y su cita, disidencia de los jueces B. y V..

    10) Que en punto a su finalidad es preciso señalar que esta Corte ha tenido oportunidad de resaltar que lo más significativo del nuevo texto del art. 280 en análisis según reforma de la ley 23.774, es la de destacar el emplazamiento que este Tribunal posee en el orden de las instituciones que gobiernan a la Nación, posibilitando de una manera realista, que su labor pueda concentrarse en aquellas cuestiones vinculadas con la custodia y salvaguarda de la supremacía de la Constitución Nacional (Fallos:

    315:1492; 316:2454).

    A ello cabe agregar que, pese al aparente carácter potestativo de la norma cuestionada, que impone a la Corte el deber de seleccionar Asegún su sana discreción@, las causas en que conocerá por recurso extraordinario, la obligación de hacer justicia por la vía del control de constitucionalidad, torna imperativo desatender los planteos de cuestiones, aun federales, carentes de trascendencia, ya que como se ha dicho en reiterados precedentes, con la reforma de la ley 23.774 al art. 280 del

    A. 542. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Asociación de Prestaciones Sociales para Empresarios c/ Set Sociedad Anónima.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la apelación ante este Tribunal no constituye una auténtica instancia de revisión, en virtud de su carácter discrecional (Fallos:

    320:2145).

    Por ello, se resuelve: 1) rechazar la queja y desestimar el planteo de inconstitucionalidad del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; 2) declarar que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y archívese.ADOLFO RO- BERTO VAZQUEZ.

2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR